Regl. 6582, art. V

-FACULTADES Y DEBERES DEL SUBORDENADOR

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Cite as Reglamento Núm. 6582, Art. V

(DIRECTOR EJECUTIVO) El Subordenador tendrá, además de las facultades y deberes dispuestos en la Ley Núm. 238, este Reglamento y los reglamentos que se promulguen al amparo de la misma, los siguientes deberes: 1. Coordinará la reglamentación de la Industria de Forraje de Puerto Rico y ordenará, promoverá y dispondrá el desarrollo de la Industria, dando énfasis especial al mercadeo de sus productos. 2. Desarrollará programas y proyectos de promoción, investigación, publicidad y orientación al productor y a sus clientes sobre la Industria de Forraje, previa consulta y aprobación por la Junta. 3. Propiciará una mayor participación de los productores de Forraje de Puerto Rico en las decisiones gubernamentales relativas a la producción y mercadeo de este renglón. 4. Pondrá en ejecución la política pública establecida por las leyes y reglamentos a su cargo, previa y consulta aprobación por la Junta Administrativa. 5. Establecerá un registro de productores, elaboradores y cualquier otro componente dentro del sector. 6. Llevará a cabo todas las actividades, convenios, contratos y programas que sean propios y necesarios para cumplir con los propósitos de las leyes y los reglamentos a su cargo, previa consulta y aprobación por la Junta Administrativa. 4 7. Determinará previa aprobación del Ordenador, la organización interna de la Oficina y establecerá los sistemas que sean necesarios para su adecuado funcionamiento y operación, así como para llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para poner en vigor la Ley y cualquier otras leyes, reglamentos o programas bajo su responsabilidad. 8. Nombrará, con la aprobación del Secretario, el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de la Ley, el cual estará sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal de Servicio Público en Puerto Rico" y que podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que establece el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, de la Ley Núm. 133 del 28 de junio de 1966, según enmendada, que establece el Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico. No podrá desempeñar cargo alguno en la Oficina ninguna persona que tenga un interés económico sustancial directo en algún negocio o actividad relacionada con la Industria de Forraje. Los funcionarios y empleados estarán, además, sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 12 del 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". 9. Continuará con la aprobación del Secretario de Agricultura, los servicios técnicos y profesionales que entendiere necesarios para llevar a cabo los propósitos de la Ley, con sujeción a las normas y reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda. 10. Rendirá al Secretario y al Ordenador, no mas tarde del mes de enero de cada año, un informe completo y detallado de todas las actividades de la Oficina, los logros, programas, ayudas, adiestramientos concedidos y los fondos sobrantes. 11. Desarrollará y mantendrá condiciones satisfactorias de mercadeo tendientes a estimular la producción y distribución del Forraje producido en Puerto Rico. 5 12. Establecer normas de clasificación, empaque, envase, rotulación, calidad y presentación de los Forrajes de acuerdo a los parámetros de la Junta. 13. Evitará prácticas monopolísticas y de competencia desleal, así como discrímenes en las diversas fases de la industria, desde la producción hasta la venta, de los Forrajes de Puerto Rico e importados y de sus productos derivados.
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