Regl. 6582, art. V
-FACULTADES Y DEBERES DEL SUBORDENADOR
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Cite as Reglamento Núm. 6582, Art. V
(DIRECTOR EJECUTIVO)
El Subordenador tendrá, además de las facultades y deberes dispuestos en la Ley
Núm. 238, este Reglamento y los reglamentos que se promulguen al amparo de la misma,
los siguientes deberes:
1. Coordinará la reglamentación de la Industria de Forraje de Puerto Rico y
ordenará, promoverá y dispondrá el desarrollo de la Industria, dando énfasis
especial al mercadeo de sus productos.
2. Desarrollará programas y proyectos de promoción, investigación, publicidad
y orientación al productor y a sus clientes sobre la Industria de Forraje, previa
consulta y aprobación por la Junta.
3. Propiciará una mayor participación de los productores de Forraje de Puerto
Rico en las decisiones gubernamentales relativas a la producción y mercadeo
de este renglón.
4. Pondrá en ejecución la polÃtica pública establecida por las leyes y reglamentos
a su cargo, previa y consulta aprobación por la Junta Administrativa.
5. Establecerá un registro de productores, elaboradores y cualquier otro
componente dentro del sector.
6. Llevará a cabo todas las actividades, convenios, contratos y programas que
sean propios y necesarios para cumplir con los propósitos de las leyes y los
reglamentos a su cargo, previa consulta y aprobación por la Junta
Administrativa.
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7. Determinará previa aprobación del Ordenador, la organización interna de la
Oficina y establecerá los sistemas que sean necesarios para su adecuado
funcionamiento y operación, asà como para llevar a cabo las acciones
administrativas y gerenciales necesarias para poner en vigor la Ley y
cualquier otras leyes, reglamentos o programas bajo su responsabilidad.
8. Nombrará, con la aprobación del Secretario, el personal que fuere necesario
para llevar a cabo los propósitos de la Ley, el cual estará sujeto a las
disposiciones de la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada,
conocida como "Ley de Personal de Servicio Público en Puerto Rico" y que
podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951,
según enmendada, que establece el Sistema de Retiro de los Empleados del
Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, de la Ley Núm. 133 del 28
de junio de 1966, según enmendada, que establece el Fondo de Ahorro y
Préstamo de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico. No podrá
desempeñar cargo alguno en la Oficina ninguna persona que tenga un interés
económico sustancial directo en algún negocio o actividad relacionada con la
Industria de Forraje. Los funcionarios y empleados estarán, además, sujetos
a las disposiciones de la Ley Núm. 12 del 24 de julio de 1985, según
enmendada, conocida como "Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico".
9. Continuará con la aprobación del Secretario de Agricultura, los servicios
técnicos y profesionales que entendiere necesarios para llevar a cabo los
propósitos de la Ley, con sujeción a las normas y reglamentos aplicables del
Departamento de Hacienda.
10. Rendirá al Secretario y al Ordenador, no mas tarde del mes de enero de cada
año, un informe completo y detallado de todas las actividades de la Oficina,
los logros, programas, ayudas, adiestramientos concedidos y los fondos
sobrantes.
11. Desarrollará y mantendrá condiciones satisfactorias de mercadeo tendientes a
estimular la producción y distribución del Forraje producido en Puerto Rico.
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12. Establecer normas de clasificación, empaque, envase, rotulación, calidad y
presentación de los Forrajes de acuerdo a los parámetros de la Junta.
13. Evitará prácticas monopolÃsticas y de competencia desleal, asà como
discrÃmenes en las diversas fases de la industria, desde la producción hasta la
venta, de los Forrajes de Puerto Rico e importados y de sus productos
derivados.