Regl. 6582, art. VIII

FONDO PARA EL FOMENTO DE LA INDUSTRIA DE

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Cite as Reglamento Núm. 6582, Art. VIII

FORRAJE DE PUERTO RICO 1. Mediante la Ley Núm. 238 se crea el Fondo para el Fomento de la Industria de Forraje de Puerto Rico, a ser utilizado para la promoción, venta, elaboración y consumo de Forrajes de Puerto Rico y toda gestión necesaria para el progreso de dicha Industria. El Fondo será administrado por la Junta, la cual se describe más adelante. Las aportaciones al Fondo comenzarán a ser exigibles treinta (30) días después de la vigencia de este Reglamento. 7 2. El Fondo se nutrirá de las aportaciones de productores a razón del monto de las aportaciones que determine la Junta, luego de consultar a sus componentes, así como de cualquier otra fuente económica que se allegue o proponga por sus integrantes. 3. El dinero será depositado en aquellas instituciones bancarias que determine la Junta, que sean reconocidas como depositarias por el Gobierno de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas inscritas a nombre del Fondo y sujetas a preintervención del Secretario de Hacienda. Deberá depositar dichos fondos en cuentas bancarias separadas de cualesquiera otros fondos. Las hojas de depósitos deberán ser marcadas con números sucesivos durante cada año fiscal y llevarán como prefijo el número del año y así sucesivamente. Contabilidad de Fondos: A. Toda transacción relacionada con estos fondos deberá ser contabilizada en los récords apropiados de acuerdo a las prácticas de contabilidad generalmente aceptadas. Los libros de contabilidad de estos fondos deberán mantenerse separados de los libros correspondientes a cualesquiera otros fondos. Deberán ser conciliados con la cuenta bancaria mensualmente. B. El "Subordenador" no podrá actuar, al mismo tiempo como Agente Fiscal de ésta. Se designará un Agente Fiscal que será el encargado de recibir, contabilizar y hacer los desembolsos de dinero, así como de guardar todos los comprobantes y documentos fiscales relacionados. Se requerirán dos (2) firmas para girar contra dicha cuenta. C. Sólo se harán desembolsos mediante cheque y para el pago de gastos directamente relacionados con los fines para los cuales se le asignó el donativo, según conste de los documentos de solicitud sometidos a la Asamblea Legislativa. D. No se girarán cheques al portador, ni efectuarán pagos en efectivo con cargo al donativo. Las entidades Legislativa deberán conservar en sus archivos las Facturas, Conduces, Comprobantes o cualquier otro documento que evidencie los gastos incurridos de cada renglón presupuestado, donde se indique la cantidad, el concepto y la persona o entidad que emite dicho documento. Estos se mantendrán 8 a la disposición de los funcionarios del Departamento de Agricultura, las Comisiones de Hacienda de la Legislatura y de la Oficina del Contralor para cualquier intervención fiscal y para la correspondiente revisión y corroboración de los informes trimestrales por un término de seis (6) años o hasta que los funcionarios del Departamento de Agricultura hayan efectuado el correspondiente examen, cualesquiera que ocurra posterior ARTICULO IX.-JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA INDUSTRIA DE FORRAJE 1. Se crea una organización compuesta por los Productores de Forraje, los cuales en Asamblea de la Industria elegirán una Junta Administrativa. 2. Todo productor de Forraje, que sea agricultor bonafide podrá pertenecer a esta organización y por ende a la Junta Administrativa de la Industria. 3. De este grupo de Productores de Forraje se elegirá su propia Junta de Directores, los cuales se organiza en una organización con fines de lucro y estarán facultados para aprobar sus propios reglamentos. De la Junta Administrativa recomendarlo, otras organizaciones debidamente reconocidas podrán eleborar reglamentación interna pero dichos reglamentos no pueden ir en menoscabo del aquí presente, el cual es decretado al amparo de la Ley Núm. 238. En casos de conflicto será el presente reglamento de ordenamiento el que impere en cualquier decisión. 4. Esta Junta estará presidida por el Subordenador de la Industria. 5. La Junta Administrativa podrá nombrar el personal para cumplir con los propósitos de esta Ley. 6. Esta Junta Administrativa de la Industria de Forraje administrará el Fondo, tendrá el poder, conforme a la política del gobierno de orden y disponer de todas las fases de la Industria de Forraje de Puerto Rico en las áreas de producción, procesamiento, almacenamiento, compra y venta, mercadeo, transportación, distribución, importación, exportación y cualquiera otra gestión necesaria para esta. 7. Esta Junta queda facultada para aprobar sus propios reglamentos y establecer los procedimientos internos necesarios para su adecuado funcionamiento. 9 8. La Junta estará compuesta por nueve (9) miembros reconocidos como productores de Forraje, y de éstos se seleccionará un secretario y un tesorero. Serán escogidos por un periodo de dos (2) años, los restantes miembros serán los vocales. De estos ocho (8) miembros serán seleccionados en asamblea abierta y ratificados con la vigencia legal del reglamento de ordenamiento. La Junta quedará constituída de la siguiente forma: Un Director Ejecutivo o Subordenador nombrado por el Secretario, quien Preside la Junta, dos (2) representantes de los productores de Heno, dos (2) representantes de los productores de Henilaje, dos (2) representantes de los productores de Ensilaje, y dos (2) representantes de los productores de pastos para corte verde. 9. Los miembros de la Junta no recibirán remuneración o compensación alguna por el desempeño de sus funciones. 10. El quórum lo constituirán la mayoría absoluta de los miembros de la Junta. 11. La Junta podrá nombrar y contratar el personal necesario para cumplir con los propósitos de esta Ley, sin sujeción a la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, podrá contratar para la compra y venta de bienes y servicios, sin sujeción a la Ley Núm. 96 el 29 de junio de 1954, rigiéndose en el ejercicio de sus funciones por las prácticas comerciales usuales de la industria privada. 12. Cuando un Director desee terminar su representación deberá someter por escrito su renuncia ante la Junta. 13. Cuando un Director incumpla con las leyes y/o reglamentos aplicables a la industria se considerará esta acción una causa para su separación del puesto a determinar por la Junta. 14. Los requisitos para ser certificado como Productor de Forraje serán los siguientes: a. Agricultor Bonafide como Productor de Forraje evidenciado por certificado emitido por el Departamento. b. Poseer tenencia legal de la finca o predios en que opera. 10 c. Cumplir con los criterios de calidad que establezca la Junta Administrativa para los diferentes tipos de Forraje que produzcan.
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