Regl. 6582, art. VIII
FONDO PARA EL FOMENTO DE LA INDUSTRIA DE
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Cite as Reglamento Núm. 6582, Art. VIII
FORRAJE DE PUERTO RICO
1. Mediante la Ley Núm. 238 se crea el Fondo para el Fomento de la Industria de
Forraje de Puerto Rico, a ser utilizado para la promoción, venta, elaboración y
consumo de Forrajes de Puerto Rico y toda gestión necesaria para el progreso
de dicha Industria. El Fondo será administrado por la Junta, la cual se
describe más adelante. Las aportaciones al Fondo comenzarán a ser exigibles
treinta (30) dÃas después de la vigencia de este Reglamento.
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2. El Fondo se nutrirá de las aportaciones de productores a razón del monto de
las aportaciones que determine la Junta, luego de consultar a sus
componentes, asà como de cualquier otra fuente económica que se allegue o
proponga por sus integrantes.
3. El dinero será depositado en aquellas instituciones bancarias que determine la
Junta, que sean reconocidas como depositarias por el Gobierno de Puerto
Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas inscritas a nombre del Fondo y
sujetas a preintervención del Secretario de Hacienda. Deberá depositar
dichos fondos en cuentas bancarias
separadas de cualesquiera otros fondos. Las hojas de depósitos deberán ser
marcadas con números sucesivos durante cada año fiscal y llevarán como
prefijo el número del año y asà sucesivamente.
Contabilidad de Fondos:
A. Toda transacción relacionada con estos fondos deberá ser contabilizada en los
récords apropiados de acuerdo a las prácticas de contabilidad generalmente
aceptadas. Los libros de contabilidad de estos fondos deberán mantenerse
separados de los libros correspondientes a cualesquiera otros fondos. Deberán ser
conciliados con la cuenta bancaria mensualmente.
B. El "Subordenador" no podrá actuar, al mismo tiempo como Agente Fiscal de
ésta. Se designará un Agente Fiscal que será el encargado de recibir, contabilizar
y hacer los desembolsos de dinero, asà como de guardar todos los comprobantes y
documentos fiscales relacionados. Se requerirán dos (2) firmas para girar contra
dicha cuenta.
C. Sólo se harán desembolsos mediante cheque y para el pago de gastos
directamente relacionados con los fines para los cuales se le asignó el donativo,
según conste de los documentos de solicitud sometidos a la Asamblea Legislativa.
D. No se girarán cheques al portador, ni efectuarán pagos en efectivo con cargo
al donativo. Las entidades Legislativa deberán conservar en sus archivos las
Facturas, Conduces, Comprobantes o cualquier otro documento que evidencie los
gastos incurridos de cada renglón presupuestado, donde se indique la cantidad, el
concepto y la persona o entidad que emite dicho documento. Estos se mantendrán
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a la disposición de los funcionarios del Departamento de Agricultura, las
Comisiones de Hacienda de la Legislatura y de la Oficina del Contralor para
cualquier intervención fiscal y para la correspondiente revisión y corroboración de
los informes trimestrales por un término de seis (6) años o hasta que los
funcionarios del Departamento de Agricultura hayan efectuado el correspondiente
examen, cualesquiera que ocurra posterior
ARTICULO IX.-JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA INDUSTRIA DE FORRAJE
1. Se crea una organización compuesta por los Productores de Forraje, los cuales
en Asamblea de la Industria elegirán una Junta Administrativa.
2. Todo productor de Forraje, que sea agricultor bonafide podrá pertenecer a esta
organización y por ende a la Junta Administrativa de la Industria.
3. De este grupo de Productores de Forraje se elegirá su propia Junta de
Directores, los cuales se organiza en una organización con fines de lucro y
estarán facultados para aprobar sus propios reglamentos. De la Junta
Administrativa recomendarlo, otras organizaciones debidamente reconocidas
podrán eleborar reglamentación interna pero dichos reglamentos no pueden ir
en menoscabo del aquà presente, el cual es decretado al amparo de la Ley
Núm. 238. En casos de conflicto será el presente reglamento de ordenamiento
el que impere en cualquier decisión.
4. Esta Junta estará presidida por el Subordenador de la Industria.
5. La Junta Administrativa podrá nombrar el personal para cumplir con los
propósitos de esta Ley.
6. Esta Junta Administrativa de la Industria de Forraje administrará el Fondo,
tendrá el poder, conforme a la polÃtica del gobierno de orden y disponer de
todas las fases de la Industria de Forraje de Puerto Rico en las áreas de
producción, procesamiento, almacenamiento, compra y venta, mercadeo,
transportación, distribución, importación, exportación y cualquiera otra
gestión necesaria para esta.
7. Esta Junta queda facultada para aprobar sus propios reglamentos y establecer
los procedimientos internos necesarios para su adecuado funcionamiento.
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8. La Junta estará compuesta por nueve (9) miembros reconocidos como
productores de Forraje, y de éstos se seleccionará un secretario y un tesorero.
Serán escogidos por un periodo de dos (2) años, los restantes miembros serán
los vocales. De estos ocho (8) miembros serán seleccionados en asamblea
abierta y ratificados con la vigencia legal del reglamento de ordenamiento. La
Junta quedará constituÃda de la siguiente forma:
Un Director Ejecutivo o Subordenador nombrado por el Secretario, quien
Preside la Junta, dos (2) representantes de los productores de Heno, dos (2)
representantes de los productores de Henilaje, dos (2) representantes de los
productores de Ensilaje, y dos (2) representantes de los productores de pastos
para corte verde.
9. Los miembros de la Junta no recibirán remuneración o compensación alguna
por el desempeño de sus funciones.
10. El quórum lo constituirán la mayorÃa absoluta de los miembros de la Junta.
11. La Junta podrá nombrar y contratar el personal necesario para cumplir con los
propósitos de esta Ley, sin sujeción a la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de
1975, según enmendada, podrá contratar para la compra y venta de bienes y
servicios, sin sujeción a la Ley Núm. 96 el 29 de junio de 1954, rigiéndose en
el ejercicio de sus funciones por las prácticas comerciales usuales de la
industria privada.
12. Cuando un Director desee terminar su representación deberá someter por
escrito su renuncia ante la Junta.
13. Cuando un Director incumpla con las leyes y/o reglamentos aplicables a la
industria se considerará esta acción una causa para su separación del puesto a
determinar por la Junta.
14. Los requisitos para ser certificado como Productor de Forraje serán los
siguientes:
a. Agricultor Bonafide como Productor de Forraje evidenciado por
certificado emitido por el Departamento.
b. Poseer tenencia legal de la finca o predios en que opera.
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c. Cumplir con los criterios de calidad que establezca la Junta
Administrativa para los diferentes tipos de Forraje que produzcan.