Regl. 2606, art. 1.00 dup2
DISPOSICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 2606, Art. 1.00 dup2
1.01 - TÃtulo. Este Reglamento se conocerá y se citará como el
Reglamento sobre las Comisiones Locales de Planificación.
1.02 Autoridad. Este Reglamento se adopta en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 75 del 24 de junio de 1975,
según enmendada.
1.03 Aplicación. Las disposiciones de este Reglamento regularán
las Comisiones Locales de Planificación.
1.04 Vigencia.- Este Reglamento luego de adoptarse por la Junta,
entrará en vigor a los quince (15) dÃas de aprobarse por el
Gobernador.
1.05 Interpretación. Este Reglamento no se interpretará como
limitativo de las facultades y funciones expresa e inherentes
que tiene la Junta de Planificación conforme a su Ley Orgánica
o cualesquiera otras leyes.
1.06 - Enmiendas al Reglamento.- Este Reglamento podrá ser enmendado
a iniciativa propia de la Junta; o a petición de cualquier
Comisión Local de Planificación, administración municipal,
organismo gubernamental, entidad privada o ciudadano. Cualquier
Comisión Local, administración municipal, organismo gubernamental,
entidad privada o ciudadano que interese someter enmiendas a este
Reglamento, a base de la anterior disposición, deberá hacerlo
a través de una consulta ante la Junta la cual la someterá a
Endo Ibra Aseciade de Puerto Rice
OFICINA DEL GOBERNADOR
JUNTA DE PLANIFICACION
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las Comisiones Locales para estudio y recomendación.
Luego evaluará la enmienda o enmiendas propuestas y
establecerá el curso de acción a seguir sobre el particular.
1.07 - Derogacion. - El Reglamento de Planificación Local,
Reglamento Núm. 8 de 1958, queda por el presente derogado.
1.08 - Salvedad. - Si cualquier disposición de este Reglamento
o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere
declarada nula, su nulidad no afectará otras disposiciones
del mismo que puedan mantenerse en vigor sin recurrir a la
disposición anulada.
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OFICINA DEL GOBERNADOR
JUNTA DE PLANIFICACION
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DEFINICIONES