Regl. 6591, art. 2
Penalidades
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Cite as Reglamento Núm. 6591, Art. 2
Toda persona que voluntariamente y a sabiendas violare
cualquiera de las disposiciones de este Reglamento, será culpable
de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa
que no excederá de quinientos dólares ($500.00) O con pena de
reclusión por un término máximo de seis (6) meses, O ambas penas a
discreción del Tribunal, a tenor con lo dispuesto en el Artículo
34, Inciso (c) de la Ley Número 11, supra.
CAPITULO X APELACIONES Y VISTAS ADMINISTRATIVAS