Regl. 2620, art. 10-1

Requisito de Licencia

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Cite as Reglamento Núm. 2620, Art. 10-1

Después de transcurridos seis (6) meses contados a partir de la fecha de aprobación y promulgación de este Reglamento, ninguna persona natural O jurídica podrá establecer, operar, mantener O sostener en Puerto Rico una facilidad, institución o centro sin haber obtenido previamente la correspondiente licencia expedida por el Secretario de conformidad con la Ley y el presente Reglamento. No están cubiertos por este Artículo los hospitales de siquiatría privados o públicos que hayan obtenido del Departamento de Salud licencia como facilidad hospitalaria, los cuales continuarán licenciándose bajo las disposiciones de la Ley Número 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, 24 LPRA secs. 331 y SS., Ley de Facilidades de Salud y Bienestar Social de Puerto Rico. 10
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