Regl. 2620, art. 10-1
Requisito de Licencia
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Cite as Reglamento Núm. 2620, Art. 10-1
Después de transcurridos seis (6) meses contados a partir
de la fecha de aprobación y promulgación de este Reglamento,
ninguna persona natural O jurÃdica podrá establecer, operar,
mantener O sostener en Puerto Rico una facilidad, institución
o centro sin haber obtenido previamente la correspondiente
licencia expedida por el Secretario de conformidad con la Ley
y el presente Reglamento. No están cubiertos por este ArtÃculo
los hospitales de siquiatrÃa privados o públicos que hayan
obtenido del Departamento de Salud licencia como facilidad
hospitalaria, los cuales continuarán licenciándose bajo las
disposiciones de la Ley Número 101 de 26 de junio de 1965,
según enmendada, 24 LPRA secs. 331 y SS., Ley de Facilidades de
Salud y Bienestar Social de Puerto Rico.
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