Regl. 2620, art. 2-1
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 2620, Art. 2-1
Para los fines de este CapÃtulo, los siguientes términos
tendrán el significado que a continuación de cada uno se expresa:
a. Expediente O récord Incluye cualquier información O
comunicación, llevada al récord o no, que cualquier
establecimiento, unidad de admisión O programa de
referimiento adquiera O reciba relacionada con la
identidad, diagnóstico, pronóstico O tratamiento
del cliente.
b. Cliente Cualquier persona que recibe tratamiento o
haya recibido tratamiento O haya sido examinada o
evaluada en un centro, facilidad o institución o unidad
de admisión O programa u oficina de referimiento, para
el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y rehabilitación
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de alcohólicos en Puerto Rico.
C. Personal terapéutico Incluye médicos, especialistas
en conducta humana, como se define este término en el
ArtÃculo 6 del CapÃtulo I de este reglamento, consejeros
y todo personal auxiliar que participa en el diagnóstico,
pronóstico, tratamiento y rehabilitación del alcohólico.
d. Personal médico Incluye doctores en medicina, enfermeras
y otros especialistas en las ciencias de la salud.
e. Personal de Gobierno Aquellas personas empleadas por
el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
O por el gobierno de los Estados Unidos.