Regl. 2620, art. 2-1

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 2620, Art. 2-1

Para los fines de este Capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación de cada uno se expresa: a. Expediente O récord Incluye cualquier información O comunicación, llevada al récord o no, que cualquier establecimiento, unidad de admisión O programa de referimiento adquiera O reciba relacionada con la identidad, diagnóstico, pronóstico O tratamiento del cliente. b. Cliente Cualquier persona que recibe tratamiento o haya recibido tratamiento O haya sido examinada o evaluada en un centro, facilidad o institución o unidad de admisión O programa u oficina de referimiento, para el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y rehabilitación 26 de alcohólicos en Puerto Rico. C. Personal terapéutico Incluye médicos, especialistas en conducta humana, como se define este término en el Artículo 6 del Capítulo I de este reglamento, consejeros y todo personal auxiliar que participa en el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y rehabilitación del alcohólico. d. Personal médico Incluye doctores en medicina, enfermeras y otros especialistas en las ciencias de la salud. e. Personal de Gobierno Aquellas personas empleadas por el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico O por el gobierno de los Estados Unidos.
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