Regl. 6605, art. III-1

Certificación para Operación del Servicio de Teléfonos Públicos

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Cite as Reglamento Núm. 6605, Art. III-1

A. Toda persona o entidad que interese ofrecer el servicio de teléfonos públicos en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá antes solicitar y obtener de la Junta una certificación como proveedor de servicio de teléfonos públicos. B. Todo peticionario de certificación deberá cumplir con el Reglamento para la Expedición de Certificaciones y Franquicias promulgado por la Junta. Además, deberá REGLAMENTO DE TELEFONOS PUBLICOS Y SERVICIOS ACCESORIOS DE LARGA DISTANCIA Página 8 de 27 completar y entregar el formulario de Solicitud para Operar en el Servicio de Telecomunicaciones que provee la Junta, así como los documentos e información requeridos en dicha solicitud. C. Toda compañía de telecomunicaciones que esté certificada por la Junta al momento de vigencia del presente Reglamento, y que preste o interese prestar servicio de teléfonos públicos en Puerto Rico, deberá solicitar una enmienda a su certificación, mediante escrito o moción, para incluir el servicio de teléfonos públicos, a menos que del expediente de certificación surja que dicho servicio esté comprendido entre los autorizados por la Junta en la certificación. Deberá, además, cumplir con todas las disposiciones del presente Reglamento.
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