Regl. 6605, art. III-1
Certificación para Operación del Servicio de Teléfonos Públicos
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Cite as Reglamento Núm. 6605, Art. III-1
A.
Toda persona o entidad que interese ofrecer el servicio de teléfonos públicos en
la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá antes solicitar y obtener
de la Junta una certificación como proveedor de servicio de teléfonos públicos.
B.
Todo peticionario de certificación deberá cumplir con el Reglamento para la
Expedición de Certificaciones y Franquicias promulgado por la Junta. Además, deberá
REGLAMENTO DE TELEFONOS PUBLICOS
Y SERVICIOS ACCESORIOS DE LARGA DISTANCIA
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completar y entregar el formulario de Solicitud para Operar en el Servicio de
Telecomunicaciones que provee la Junta, así como los documentos e información
requeridos en dicha solicitud.
C.
Toda compañía de telecomunicaciones que esté certificada por la Junta al
momento de vigencia del presente Reglamento, y que preste o interese prestar servicio de
teléfonos públicos en Puerto Rico, deberá solicitar una enmienda a su certificación,
mediante escrito o moción, para incluir el servicio de teléfonos públicos, a menos que del
expediente de certificación surja que dicho servicio esté comprendido entre los
autorizados por la Junta en la certificación. Deberá, además, cumplir con todas las
disposiciones del presente Reglamento.