Regl. 2620, art. 2-13
Divulgación de Información a la División
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Cite as Reglamento Núm. 2620, Art. 2-13
para el Control de Drogas y Narcóticos
Los Inspectores y/o funcionarios de la División para el
Control de Drogas y Narcóticos del Departamento de Servicios
Contra la Adicción podrán tener acceso a los récords de los
establecimientos con el propósito de comprobar si éstos pueden
cumplir o están cumpliendo con la Ley Número 4, de 23 de junio
de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico y los Reglamentos adoptados por el
Secretario en virtud de dicha ley. Los récords que mantienen
los programas para cumplir con la Ley de Sustancias Controladas
y sus reglamentos no deben identificar a los clientes por sus
nombres, dirección, número de seguro social O de ninguna otra
forma. Sólo se le identificará por un número. Deberá llevarse
un archivo donde se establezca una contrareferencia haciendo
mención de los números, los nombres y dirección de los clientes
a quienes pertenece cada número.
Los Inspectores y/o funcionarios de la División para el
Control de Drogas y Narcóticos del Departamento podrán tener
acceso a la contrareferencia que hace mención a los nombres
de los clientes, sin aviso previo.
Los Inspectores y/o funcionarios utilizarán los nombres
y las direcciones así obtenidas solamente con el propósito
de auditar y verificar los récords de los establecimientos y
deberán ejercer las precauciones necesarias con el fin de
evitar que se divulgue información que obtengan que identifique
al cliente.