Regl. 2620, art. 2-13

Divulgación de Información a la División

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Cite as Reglamento Núm. 2620, Art. 2-13

para el Control de Drogas y Narcóticos Los Inspectores y/o funcionarios de la División para el Control de Drogas y Narcóticos del Departamento de Servicios Contra la Adicción podrán tener acceso a los récords de los establecimientos con el propósito de comprobar si éstos pueden cumplir o están cumpliendo con la Ley Número 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico y los Reglamentos adoptados por el Secretario en virtud de dicha ley. Los récords que mantienen los programas para cumplir con la Ley de Sustancias Controladas y sus reglamentos no deben identificar a los clientes por sus nombres, dirección, número de seguro social O de ninguna otra forma. Sólo se le identificará por un número. Deberá llevarse un archivo donde se establezca una contrareferencia haciendo mención de los números, los nombres y dirección de los clientes a quienes pertenece cada número. Los Inspectores y/o funcionarios de la División para el Control de Drogas y Narcóticos del Departamento podrán tener acceso a la contrareferencia que hace mención a los nombres de los clientes, sin aviso previo. Los Inspectores y/o funcionarios utilizarán los nombres y las direcciones así obtenidas solamente con el propósito de auditar y verificar los récords de los establecimientos y deberán ejercer las precauciones necesarias con el fin de evitar que se divulgue información que obtengan que identifique al cliente.
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