Regl. 6613, art. 10
FONDO PARA EL FOMENTO DE LA INDUSTRIA DE LA
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Cite as Reglamento Núm. 6613, Art. 10
ACUICULTURA DE PUERTO RICO
Mediante la Ley Núm. 238 se crea el Fondo para el Fomento de la Acuicultura de Puerto
Rico, a ser utilizado para la promoción de la producción, venta, elaboración y consumo de
organismos acuáticos cultivados bajo condiciones controladas, sus productos derivados y
elaborados en Puerto Rico y toda gestión necesaria para el progreso de dicha Industria. El
Fondo será administrado por una Junta Administrativa, la cual se describe adelante. Las
aportaciones al Fondo comenzarán a ser exigibles en treinta (30) dÃas después de la vigencia
de este Reglamento.
El Fondo se nutrirá de las aportaciones de acuicultores y procesadores a razón del monto de
las aportaciones que determine la Junta Administrativa, luego de consultar a sus componentes,
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fondos legislativos, aranceles, asà como de cualquier otra fuente económica que se allegue o
se proponga por sus integrantes.
El dinero será depositado en aquellas instituciones bancarias que determine la Junta, que sean
reconocidas como depositarias por el Gobierno de Puerto Rico, y se mantendrá en cuenta o
cuentas inscritas a nombre del Fondo. Las recaudaciones y desembolsos se harán de acuerdo
a los reglamentos que adopte la Junta Administrativa. Los desembolsos no estarán sujetos a
preintervención del Secretario de Hacienda.
Contabilidad de Fondos:
A. Cuando la Junta Administrativa reciba fondos públicos asignados bajo
Resoluciones Conjuntas del Presupuesto General, otras aportaciones de productores
del presupuesto para Gastos de Funcionamiento de las Ramas Legislativas, Judicial y
Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá depositar dichos fondos
en cuentas bancarias separadas de cualesquiera otros fondos. Las hojas de depósitos
deberán ser marcadas con números sucesivos durante cada año fiscal y llevarán como
prefijo el número del año y asà sucesivamente.
B. Toda transacción relacionada con estos fondos deberá ser contabilizada en los
récords apropiados de acuerdo a las prácticas de contabilidad generalmente aceptadas.
Los libros de contabilidad de estos fondos deberán mantenerse separados de los libros
correspondientes a cualesquiera otros fondos. Deberán ser conciliados con la cuenta
bancaria mensualmente.
C. El Director 0 Administrador de la Oficina Para la Promoción y Ordenamiento de la
Industria Pesquera y AcuÃcola de Puerto Rico no podrá actuar, al mismo tiempo como
Agente Fiscal de ésta. Se designará un Agente Fiscal que será el encargado de recibir,
contabilizar y hacer los desembolsos de dinero, asà como de guardar todos los
comprobantes y documentos fiscales relacionados. Se requerirán dos (2) firmas para
girar contra dicha cuenta.
D. Sólo se harán desembolsos mediante cheque para el pago de gastos directamente
relacionados con los fines para los cuales se le asignó el donativo, según conste de los
documentos de solicitud sometidos a la Asamblea Legislativa.
E. No se girarán cheques al portador, ni efectuarán pagos en efectivo con cargo al
donativo. Las entidades deberán conservar en sus archivos las Facturas, Conduces,
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Comprobantes o cualquier otro documento que evidencie los gastos incurridos de cada
renglón presupuestado, donde se indique la cantidad, el concepto y la persona o
entidad que emite dicho documento. Estos se mantendrán a la disposición de los
funcionarios del Departamento de Agricultura, las Comisiones de Hacienda de la
Legislatura y de la Oficina del Contralor para cualquier intervención fiscal y para la
correspondiente revisión y corroboración de los informes trimestrales por un término
de seis (6) años o hasta que los funcionarios del Departamento de Agricultura hayan
efectuado el correspondiente examen, cualesquiera que ocurra posterior.
F. La entidad será responsable de cualquier reclamación de salarios y beneficios
adeudados a las personas contratadas para prestar algún servicio relacionado con la
función para la cual se asignó el donativo.