Regl. 6613, art. 12

LICENCIAS Y CERTIFICACIONES

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Cite as Reglamento Núm. 6613, Art. 12

A los efectos de establecer un registro actualizado de los productores que se dedican de una u otra forma a la acuicultura para fines comerciales, así como a la elaboración, procesamiento y/o distribución de derivados directos de origen local, la Junta podrá expedir una certificación que así lo acredite, de considerarlo necesario. Las certificaciones vencerán al año de su otorgamiento y estarán sujetas a renovación previa determinación de que el solicitante haya cumplido con las leyes, reglamentos aplicables y 11 con los requisitos de certificación que para estos fines establezca el Subordenador, previa autorización de la Junta Administrativa. El Subordenador tomará en consideración que los distintos componentes al momento de la otorgación o renovación de la certificación estén al día con los compromisos de aportación al Fondo. También el Subordenador podrá recomendar al Secretario que prive a algún miembro del sector de los beneficios que otorga la Ley 225 de Incentivos Contributivos Agrícolas de éste no cumplir con las disposiciones dispuestas en este artículo o de cualquier otro artículo que forme parte de este Reglamento. Previa la determinación final de denegación, revocación, renovación, suspensión 0 cancelación de una certificación, el Subordenador celebrará una vista ante él o su agente con absoluta protección de los derechos constitucionales de la persona afectada y sujeto a los procedimientos que por Reglamento se establezcan para esos efectos a tenor con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada).
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