Regl. 6613, art. 19

PENALIDADES

Length: 196 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 6613, Art. 19

La Oficina para la Promoción y Ordenamiento de la Industria Pesquera y Acuícola de Puerto Rico podrá imponer una multa no menor de doscientos dólares ($200.00) ni mayor de mil dólares ($1,000.00) en cada caso, a toda persona que viole las disposiciones de la Ley 238 ó los Reglamentos promulgados al amparo de las mismas. En el caso de que alguna persona no cumpla con una orden o resolución emitida por la Junta Administrativa, podrá imponerse en su contra una multa que no excederá de quinientos dólares ($500.00) por cada caso. Toda persona que viole las disposiciones de este Reglamento podrá ser privada de participar en los programas de incentivos y subsidios para el sector o grupo de sectores, de conformidad a la reglamentación que para esos fines se establezca y de la Ley Núm. 225 del 1ro de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico". Previo a la imposición de las penalidades descritas, el Subordenador celebrará una vista ante él o su gente con absoluta protección de los derechos constitucionales de la persona afectada y sujeto a los procedimientos que por Reglamento se establecen para esos efectos.
Regl. 6613, art. 19: PENALIDADES | Justis AI