Regl. 6613, art. 19
PENALIDADES
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Cite as Reglamento Núm. 6613, Art. 19
La Oficina para la Promoción y Ordenamiento de la Industria Pesquera y AcuÃcola de
Puerto Rico podrá imponer una multa no menor de doscientos dólares ($200.00) ni mayor
de mil dólares ($1,000.00) en cada caso, a toda persona que viole las disposiciones de la
Ley 238 ó los Reglamentos promulgados al amparo de las mismas.
En el caso de que alguna persona no cumpla con una orden o resolución emitida por la
Junta Administrativa, podrá imponerse en su contra una multa que no excederá de
quinientos dólares ($500.00) por cada caso.
Toda persona que viole las disposiciones de este Reglamento podrá ser privada de
participar en los programas de incentivos y subsidios para el sector o grupo de sectores, de
conformidad a la reglamentación que para esos fines se establezca y de la Ley Núm. 225
del 1ro de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos
Contributivos AgrÃcolas de Puerto Rico".
Previo a la imposición de las penalidades descritas, el Subordenador celebrará una vista
ante él o su gente con absoluta protección de los derechos constitucionales de la persona
afectada y sujeto a los procedimientos que por Reglamento se establecen para esos
efectos.