Regl. 6613, art. 8
NORMAS
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Cite as Reglamento Núm. 6613, Art. 8
El Subordenador podrá reglamentar, en acuerdo con la Junta Administrativa, diversas
fases de la Industria Pesquera de Puerto Rico que le corresponden al Departamento de
Agricultura, considerando las disposiciones de la Ley de PesquerÃas de Puerto Rico y sus
reglamentos, y sujeto a la Ley 238 y éste y cualquier reglamento promulgado al amparo de
las mismas hasta donde sea necesario para poner en vigor la polÃtica pública y los fines de
dichos estatutos.
En la determinación del lÃmite de reglamentación de la industria, el Subordenador tomará
en cuenta que es polÃtica publica del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de
sus recursos naturales, asà como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos y
tomará en cuenta las necesidades e intereses de los diferentes sectores dentro de la
industria representada en la Junta Administrativa, de manera que cualquier medida que
adopte tienda a dar estabilidad y a estimular el progreso en la producción de pesca y
mercadeo de pescado y mariscos asà como de los productos derivados de éstos y por tanto,
promueva la prosperidad de la industria.
El Subordenador podrá requerir a las personas que operan negocios dentro de la industria
agropecuaria aquella información que sea necesaria para la implantación de la Ley 238 y
los reglamentos que se promulguen al amparo de la misma, pero no requerirá información
confidencial cuya divulgación pueda perjudicar a la persona ante sus competidores o ante
otras personas relacionadas con dicha industria, salvo que pacte 0 acuerde con esta
persona un mecanismo que asegure la confidencialidad de la información suministrada a
satisfacción de ésta.
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