Regl. 6613, art. 8

NORMAS

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Cite as Reglamento Núm. 6613, Art. 8

El Subordenador podrá reglamentar, en acuerdo con la Junta Administrativa, diversas fases de la Industria Pesquera de Puerto Rico que le corresponden al Departamento de Agricultura, considerando las disposiciones de la Ley de Pesquerías de Puerto Rico y sus reglamentos, y sujeto a la Ley 238 y éste y cualquier reglamento promulgado al amparo de las mismas hasta donde sea necesario para poner en vigor la política pública y los fines de dichos estatutos. En la determinación del límite de reglamentación de la industria, el Subordenador tomará en cuenta que es política publica del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos y tomará en cuenta las necesidades e intereses de los diferentes sectores dentro de la industria representada en la Junta Administrativa, de manera que cualquier medida que adopte tienda a dar estabilidad y a estimular el progreso en la producción de pesca y mercadeo de pescado y mariscos así como de los productos derivados de éstos y por tanto, promueva la prosperidad de la industria. El Subordenador podrá requerir a las personas que operan negocios dentro de la industria agropecuaria aquella información que sea necesaria para la implantación de la Ley 238 y los reglamentos que se promulguen al amparo de la misma, pero no requerirá información confidencial cuya divulgación pueda perjudicar a la persona ante sus competidores o ante otras personas relacionadas con dicha industria, salvo que pacte 0 acuerde con esta persona un mecanismo que asegure la confidencialidad de la información suministrada a satisfacción de ésta. 7
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