Regl. 6613, art. 9

NÚCLEOS

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Cite as Reglamento Núm. 6613, Art. 9

1. Se crea el núcleo de producción y distribución de la Industria de la Acuicultura de Puerto Rico. 2. El núcleo elegirá su propia Junta de Directores los cuales se organizaran en una entidad jurídica legal con fines de lucro y estarán facultados para aprobar sus propios reglamentos. 3. Para pertenecer a la entidad de productores, el acuicultor deberá ser debidamente certificado por la Junta y pagar las aportaciones correspondientes como acuicultor al Fondo para el Fomento de la Industria de la Acuicultura de Puerto Rico. 4. La entidad del núcleo deberá generar los planes de siembra requeridos por la industria y producirá, acopiará, clasificará y mercadeará colectivamente sus producciones. 5. La entidad de productores elegirá un representante que los representará en la Junta Administrativa de la Industria de la Acuicultura de Puerto Rico. 6. El núcleo estará compuesto por las distintas entidades de productores de Puerto Rico, un elaborador y la entidad del Gobierno de Puerto Rico correspondiente, siendo esta el Departamento de Agricultura o una de sus administraciones 0 corporaciones. 7. Cada entidad podrá nombrar personal para cumplir con los propósitos de este reglamento, sin sujeción a la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975 según enmendada; podrá contratar para la compraventa de bienes y servicios sin sujeción a la Ley Núm. 96 del 29 de junio de 1954, rigiéndose en el ejercicio de sus funciones por las practicas comerciales usuales en la industria privada.
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