Regl. 6619, art. 12-12.4
LICENCIAS
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Cite as Reglamento Núm. 6619, Art. 12-12.4
Los empleados de Oficina de Control de Drogas tendrán derecho a las siguientes
licencias, con O sin paga, conforme se establece a continuación.
1. Licencia de Vacaciones
a. La licencia de vacaciones es el perÃodo de tiempo que se autoriza al
empleado a ausentarse de su trabajo, con paga, con el propósito de
ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio fÃsico y mental que le
cause el desempeño de sus funciones.
b. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a
razón de dos dÃas y medio (2 ½) por cada mes de servicios. Los
empleados a jornada regular reducida O jornada parcial acumularán
licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que
preste servicios regularmente.
C. Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta
(60) dÃas laborables al finalizar cada año natural.
d. Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en coordinación con
los respectivos supervisores y los empleados que establezca el periodo
dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma
más compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá
establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor al
primero de enero de cada año. Será responsabilidad de la Oficina y los
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empleados dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse
excepción por necesidades claras en inaplazables del servicio.
e. El plan de vacaciones se formulará y administrará de modo que los
empleados disfruten de su licencia regular de vacaciones anualmente.
f. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones
acumuladas por un periodo de treinta (30) dÃas laborables durante cada
año natural, de los cuales no menos de quince (15) dÃas deberán ser
consecutivos.
g. Los empleados que por necesidades del servicio, durante cualquier año
natural, no puedan disfrutar de licencia de vacaciones, y haya acumulado
un balance mayor de sesenta (60) dÃas, al finalizar dicho año, tendrán
derecho al pago de dicho exceso, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm.
156 del 20 de agosto de 1996. Para hacer uso de este derecho, tiene que
mediar comunicación escrita del supervisor del empleado al efecto. Esta
comunicación debe dirigirse a la Oficina de Administración de Recursos
Humanos, no más tarde del 31 de diciembre del año en que se acumuló
la licencia.
h. Todo empleado de la Oficina que se separe del servicio por cualquier
causa, podrá recibir el equivalente en efecto de la licencia acumulada por
licencia de vacaciones a la fecha de su separación, asà como a aquel que
se transfiera a otro organismo gubernamental se le pagará el exceso de
los sesenta (60) dÃas acumulados, previa certificación del supervisor
inmediato cursada a la División de la Administración del Personal,
indicativo de que no fue factible el disfrute del mismo por necesidades del
servicio.
Si la separación del servicio del empleado fuera motivada por la muerte
del funcionario O empleado, se pagará a sus beneficiarios la suma que le
hubiera correspondido, por razón de licencia por vacaciones no utilizadas,
conforme a lo dispuesto en este ArtÃculo.
i. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un periodo
mayor de treinta (30) dÃas laborables por cada año natural. No obstante,
se podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) dÃas
laborables, hasta un máximo de sesenta (60) dÃas, en cualquier año
natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Al
conceder dicha licencia, se tomará en consideración las necesidades del
servicio y otros factores, tales como los siguientes:
1) La utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento
personal del empleado, tales como viajes, estudios, etc.
2) Enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado
el balance de licencia por enfermedad;
3) Tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia;
4) Problemas personales del empleado que requieran su atención
personal
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5) Si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades
de servicio;
6) Total de licencia acumulada que tiene el empleado.
j. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a
los empleados regulares que hayan prestado servicios al Gobierno por
más de un año, cuando se tenga la certeza de que al empleado se
reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones asà anticipada no
excederá de treinta (30) dÃas laborables. La concesión de licencia de
vacaciones anticipadas requerirá en todo caso aprobación previa y por
escrito del Administrador O el funcionario en quien éste delegue.
Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y
se separe del servicio voluntario o involuntariamente, antes de presentar
servicios por el periodo necesario requerido para acumular la totalidad de
licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a rembolsar al Gobierno
de Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedarse al descubierto,
que le haya sido pagada por concepto de tal licencia anticipada.
k. En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin sueldo,
no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga
acumulada antes de comenzar el disfrute de licencia sin sueldo.
I. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada O
anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de
los sueldos correspondientes al periodo de licencia, siempre que el
empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal autorización deberá
hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia.
2. Licencia por Enfermedad
a. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a
razón de un dÃa y medio (1 ½) por cada mes de servicio. Los empleados
a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularan licencia por
enfermedad forma proporcional al número de horas en que se presten
servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando
el empleado se encuentre enfermo, incapacitado O expuesto a una
enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la
protección de su salud o la de otras personas.
b. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de
noventa (90) dÃas laborables al finalizar cualquier año natural. Todo
empleado que acumule dÃas de licencia por enfermedad sobre el máximo
permitido, tendrá derecho a que se le pague anualmente dicho exceso
como mÃnimo.
C. Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá
exigir un certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer
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la medicina acreditativo de que estaba realmente incapacitado para el
trabajo durante el periodo de ausencia.
En adición al certificado médico se podrá corroborar la inhabilidad del
empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier
otro medio apropiado. Lo anterior no se aplicará O interpretará de forma
que se vulnere la Ley ADA ni la Ley de Licencia Familiar y Médica de
1993 (LLFM).
d. En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por
enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo de dieciocho
dÃas laborables, a cualquier empleado regular que hubiere prestado
servicios al Gobierno por un periodo no menor de un (1) año, cuando
exista razonable certeza de que éste se reintegrará al servicio.
Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipado licencia por
enfermedad y se separe voluntariamente O involuntariamente del servicio
antes de haber prestado servicios por el periodo necesario requerido para
acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligada
a rembolsar cualquier suma de dinero que quedare al descubierto que le
haya sido pagada por concepto de dicha licencia.
e. En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por
enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda la licencia de
vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del supervisor
inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo,
se le podrá conceder licencia sin sueldo.
3. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
A. Adiestramiento de Guardia Nacional - Mediante este inciso se
incorpora a este Reglamento el derecho a licencia militar establecido por
la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de
junio de 1969. De conformidad, se concederá licencia militar con paga
hasta un máximo de treinta (30) dÃas laborables por cada año natural a
los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a
los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante el periodo en el
cual estuvieren prestando servicios militares, cuando asà hubiesen sido
ordenados O autorizados en virtud de las disposiciones de las Leyes de
los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal, fuera en exceso de
treinta (30) dÃas, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No
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obstante, a solicitud del empleado se le podrá cargar dicho exceso a la
licencia de vacaciones que éste tenga acumulada.
B. Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia
militar con paga, en los casos de empleados que pertenezcan a la
Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador al
Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo requiera O en
situaciones de desastre causados por la naturaleza, O cualquier otra
situación de emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar
(Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969) por periodo autorizado.
C. Servicio Militar Activo Se considerará licencia militar, sin paga, a
empleados que ingresen a prestar servicios militar activo, en las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones
de la Ley 103-353 aprobada por el Congreso de los Estados Unidos en
octubre 13 de 1994 conocida como "Employment and Reemployment
Rights of Members of The Uniformed Services".
El derecho a reempleo no aplica a un individuo que su empleo previo al
servicio militar fue por un periodo corto no recurrente en el cual no habÃa
una expectativa razonable de que continuará indefinidamente por un
periodo significativo.
Se considera licencia militar sin paga, a empleados que ingresen a
prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados
Unidos de América, por un periodo de cuatro años y hasta un máximo de
cinco años siempre y cuando este año adicional sea oficialmente
requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó.
Se le requiere al empleado proveer notificación escrita u oral a la División
de Administración del Personal de la Oficina del Gobernador Propia por
adelantado para cualquier servicio militar. La notificación no se requiere
si es impedida por necesidades militares O de otra forma es irrazonable O
imposible.
Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de
finalizar los periodos de servicio señalados se entenderá que renuncia a
su derecho a continuar disfrutando de esta licencia.
El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad
mientras disfruta de esta licencia militar.
Si el periodo de servicio militar es menor de noventa y un (91) dÃas el
empleado debe ser reinstalado a la posición que hubiera permanecido
trabajando en forma continua.
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Las limitaciones de tiempo para volver a solicitar el empleo se basan en el
tiempo del servicio militar. Se requiere que el empleado solicite conforme
los siguientes términos:
Tiempo de Servicio: menos de 31 dÃas. Deberá solicitar reempleo
dentro del primer periodo de trabajo en el primer dÃa calendario que
sigue a la terminación del periodo militar.
Tiempo de Servicio: 31 dÃas 180 dÃas. Deberá solicitar reempleo
dentro de catorce (14) dÃas después de completado el servicio
militar.
Tiempo de Servicio: 181 dÃas O más. Deberá solicitar reempleo
dentro de noventa (90) dÃas después de completado el servicio
militar.
Individuos hospitalizados o convalecientes de una enfermedad incurrida
O agravada por el servicio militar tienen dos (2) años para solicitar
reinstalación.
D. Documentación Al solicitar una licencia militar, el empleado deberá
someter conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial
acreditativa de la orden de servicio militar en que basa su solicitud O
cualquier otra evidencia requerida por la Oficina.
4. Licencia para Fines Judiciales
A. Citaciones oficiales - Cualquier empleado citado oficialmente para
comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo
administrativo u Oficina gubernamental tendrá derecho a disfrutar de
licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con
motivo de tales situaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado O como
parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de
licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que
comparece en la defensa o ejercicio de un derecho en su carácter
personal, tales como: demandado O demandante ene una acción civil,
peticionario O interventor en una acción civil o administrativa. En tales
casos el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia de
vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia
sin sueldo por el periodo utilizado para tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
1) Cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no
oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el
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2) Gobierno sea parte, y el empleado no tenga un interés personal
en la acción correspondiente; y
3) Cuando el empleado comparece como demandado en su
carácter oficial.
B. Servicio al Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo empleado
que se requerido a servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por
el tiempo que debe realizar dichas funciones. La Oficina tendrá facultad
para gestionar del tribunal correspondiente el que el empleado sea
excusado de prestar este servicio.
En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea
excusado por el tribunal por el periodo de uno O varios dÃas, éste deberá
reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como
agotamiento O cansancio del empleado que se atribuya a su servicio
como jurado, por razón de sesiones de larga duración O nocturnas en
cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de
vacaciones acumulada por el empleado. En el caso en que no tenga
licencia de vacaciones acumuladas se le considerará como licencia sin
sueldo.
C. Compensación por Servicios como Jurado O Testigo
El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que rembolsar a la
Oficina por cualquier sumas de dinero recibidas por servicio de jurado O
testigo; no se le reducirá su paga por dicho concepto.
5. Licencia de Maternidad
a. La licencia de maternidad comprenderá el periodo de descanso prenatal y
post partum a que tiene derecho toda empleada embarazada.
Igualmente comprenderá el periodo a que tiene derecho una empleada
que adopte un menor edad pre-escolar, de conformidad con la legislación
aplicable.
b. La licencia por maternidad será con paga y por un término de doce (12)
semanas. El término de doce (12) semanas podrá ser disfrutado de la
forma siguiente:
1. Cuatro (4) semanas antes del parto y ocho (8) semanas
después del parto.
2. Una (1) semana antes del parto y once (11) semanas después
del parto. En estos casos, la empleada deberá someter a la
Oficina una certificación médica acreditativa de que está en
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condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del
parto.
3. Doce (12) semanas a partir del parto.
4. En el caso de embarazos de alto riesgo, asà certificados por un
médico, la empleada acordará con la Oficina la distribución de
las semanas antes y después del parto.
Parto significará el acto mediante el cual la criatura concebida es
expedida del cuerpo materno por vÃa natural, O es extraÃda legalmente de
ésta mediante procedimientos quirúrgicos obstétricos.
Comprenderá asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, al malparto,
O aborto involuntario, inclusive en este último caso, aquellos inducidos
legalmente por facultativos médicos, que sufriere la madre en cualquier
momento durante el embarazo.
Toda empleada que adopte un menor de edad preescolar, entiéndase,
un(a) menor de cinco (5) años que no esté matriculado en una institución
escolar a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en
Puerto Rico O cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá
derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo
completo que goza la empleada que tiene un parto normal. En este caso,
la licencia empezará a contar a partir de la notificación del decreto de
adopción y se reciba al menor en el núcleo familiar. AI reclamar este
derecho la empleada deberá someter a la Oficina evidencia acreditativa
de los procedimientos de adopción expedida por el organismo
competente.
C. La licencia por maternidad será por un término de cinco (5) dÃas
laborables con sueldo, contados a partir del nacimiento del hijo(a). Al
reclamar este derecho el empleado certificará que no ha incurrido en
violencia doméstica y deberá prever el certificado de nacimiento del
menor para acreditar la licencia.
d. Durante el periodo de la licencia de maternidad la empleada devengará la
totalidad de su sueldo.
e. En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de
maternidad no excederá del periodo de nombramiento.
f. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro semanas
de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso
prenatal, O sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada
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podrá optar por extender el descanso post partum por un periodo de
tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal.
g. La empleada podrá solicitar que le la reintegre a su trabajo antes de
expirar el periodo de descanso post partum, siempre y cuando presente a
la Oficina certificación médica acreditativa de que está en condiciones de
ejercer sus funciones. En este caso se entenderá que la empleada
renuncia al balance correspondiente de licencia de maternidad sin
disfrutar al que tenga derecho.
h. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la
mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal,
sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el
periodo de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga
el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de
las cuatro (4) semanas de descanso post partum a partir de la fecha de
alumbramiento.
i. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de
las doce (12) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del
parto prematuro.
j. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios
de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal.
k. En el caso que la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior
al parto (post partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el
disfrute del periodo de descanso post partum, la Oficina deberá
concederle licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá
certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo
que se estime durará dicha condición. De ésta no tener licencia por
enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el
caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad O de vacaciones
se le podrá conceder licencia sin sueldo.
I. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en
disfrute de cualquier tipo de licencia sin sueldo. AI inicio del disfrute de la
licencia de maternidad se cancelará cualquier tipo de licencia con paga
que esté disfrutando la empleada.
m. La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación de
notificar con anticipación a la Oficina donde trabaja sobre sus planes para
el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al
trabajo.
n. La oficina podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al periodo de licencia de maternidad, siempre que la
empleada lo solicite con anticipación suficiente.
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6. Licencia para Estudios o Adiestramiento
a. Se podrá conceder licencia especial para estudios O adiestramientos a los
empleados.
b. La Ley del 2 de octubre de 1980 conocida como "Carta de Derechos del
Veterano Puertorriqueño" dispone la concesión de licencia sin sueldo para
proseguir estudios a los veteranos que estén sirviendo en cualquier
puesto en el Gobierno de Puerto Rico, y su reposición una vez terminados
dichos estudios. Únicamente aquellos con status regular tendrán derecho
a este tipo de licencia.
C. Se podrá conceder licencia para estudios por fracciones de dÃas a los
empleados parar cursar estudios en instituciones de enseñanza
reconocidas por el Estado Libre Asociado de PR. El tiempo será cargado
a la licencia por vacaciones que el empleado tenga acumulada O
mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en
servicios hora por hora la fracción de tiempo usada para fines de estudio.
d. Cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración
se le concederá licencia con sueldo.
7. Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se
enumeran a continuación:
A. Licencia con paga para participar en actividades en donde se
ostente la representación oficial del paÃs Se concederá esta licencia
en aquellos casos en que un empleado ostente la representación oficial
del paÃs, tales como: en olimpiadas, convenciones, certámenes y otras
actividades similares, por el periodo que comprenda dicha representación,
incluyendo el periodo de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para
asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación
que ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo de
licencia deberá ser aprobada previamente por el Director.
Cuando se ostente la representación oficial del paÃs en calidad de deportista
los empleados se regirán por las siguientes disposiciones a tenor con la Ley
Núm. 49 del 27 de junio de 1987.
1) La licencia deportiva especial se concederá para representar a Puerto
Rico en Juegos OlÃmpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos
O en Campeonatos regionales o mundiales.
2) Esta licencia deportiva especial se acumulara hasta un máximo de
quince (15) dÃas laborables por año.
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3) Los empleados deportistas podrán ausentarse de sus empleos hasta
un máximo de treinta (30) dÃas laborables al año, de tenerlos
acumulados, sin descuento a sus haberes. Cuando la solicitud del
empleado deportista exceda el limite de su licencia deportiva especial
acumulada, la misma será tramitada y autorizada descontando los
dÃas en exceso de licencia de vacaciones acumuladas.
4) Para obtener la licencia deportiva especial, el empleado presentará a
su Oficina, con no menos de diez (10) dÃas de anticipación a su
acuartelamiento, copia certificada del documento que le acredite para
representar a Puerto Rico en la competencia, el cual deberá contener
información sobre el tiempo que cubrirá tal representación.
5) Para fines de esta licencia deportiva especial, el término deportista
incluye atletas, jueces, árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra
persona certificada en tal capacidad por el Comité OlÃmpico de Puerto
Rico.
B. Licencia con paga por servicios voluntarios a los cuerpos de la
Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de
Desastres Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un
empleado preste servicios voluntarios a los cuerpos de la Agencia Estatal
para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (en
adelante "AEME") en casos de desastre, O por razones de
adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente, cuando éstos
sean miembros de la AEME. Por casos de desastre se entenderá
situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas,
inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que
requieren los servicios de la AEME. Para disfrutar de dicha licencia el
empleado deberá someter a la Oficina lo siguiente:
1) Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios de la
AEME. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios deberá
someter certificación de la AEME, acreditativa de los servicios
prestados y periodo de tiempo por el cual prestó los servicios
2) En el caso en que el empleado no pertenezca a la AEME, pero por
razón de la emergencia se integra con la AEME en la prestación de
servicios de emergencia, deberá someter a la Oficina certificación de
la AEME acreditativa de los servicios prestados y periodo de tiempo
por el cual sirvió.
C. Licencia para tomar los exámenes y entrevistas de empleo Se
considerará licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por el
tiempo que le requiera el tomar exámenes O asistir a determinada
entrevista en que ha sido citado oficialmente en relación a una
oportunidad de empleo en otro organismo gubernamental. El empleado
deberá presentar a la Oficina evidencia de la notificación oficial a tales
efectos.
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D. Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes deportivos - Se
concederá a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular de
sus labores, para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y
competencias. La Oficina deberá requerir al Comité OlÃmpico de Puerto
Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado O de
la necesidad O conveniencia de esta licencia, asà como del máximo de
tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las
facilidades del Alberque OlÃmpico de Puerto Rico.
El Administrador O su representante autorizado velaran porque al
concederse este tipo de licencia al funcionario O empleado que lo solicite,
no se afecte el servicio en su Oficina y no se hago uso indebido de la
misma.
E. Licencia con paga a atletas en sillas de rueda, técnicos y dirigentes
deportivos dedicados a los atletas sobre sillas de ruedas Se
concederá a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular de
sus labores, sin descuento de sus haberes, para cumplir con sus
exigencias de adiestramiento y competencias sin menoscabo de los
servicios normales de la Oficina.
La Oficina deberá requerir a la Asociación de Deportes de Sillas de
Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta
el empleado O de la necesidad o conveniencia de esta licencia, asà como
del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche
adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación.
El Director O su representante autorizado velaran porque al concederse
este tipo de licencia al funcionario o empleado que la solicite, no se afecte
el servicio de su Oficina.
F. Licencia con paga para comparecer a las instituciones educativas
donde estudian sus hijos Se concederá a los empleados tiempo
laborable, sin reducción de paga O de los balances de licencias, para
indagar sobre su conducta y aprovechamiento escolar, sujeto al
cumplimiento estricto de las siguientes condiciones:
1) El tiempo concedido a los empleados será de dos (2) horas laborables
al principio y al final de cada semestre escolar, cuando a instancias de
las autoridades escolares o por iniciativa propia, comparezcan a las
instituciones educativas donde estudian sus hijos, para indagar sobre
los asuntos mencionados.
2) De excederse el empleado del término de las dos (2) horas
establecidas, el exceso se descontará de la licencia de vacaciones
que tenga acumulada. La Oficina podrá corroborar que la licencia
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concedida se utilice para los propósitos establecidos en este inciso. El
uso indebido de esta licencia podrÃa conllevar acciones disciplinarias.
3) Los empleados que tengan varios hijos en instituciones educativas
vendrán obligados a planificar y coordinar las visitas a las escuelas,
para reducir al mÃnimo indispensable el uso de esta licencia.
4) El empleado vendrá obligado a presentar la evidencia acreditativa de
que utilizo el tiempo concedido para los propósitos de esta licencia.
G. Licencia con paga para conceder tiempo a los empleados para
vacunar a sus hijos Se concederá licencia con paga por un periodo de
dos (2) horas a todo empleado que lo solicite, para llevar a vacunar a sus
hijos a una institución gubernamental O privada. Los empleados que
tienen varios hijos tendrán la obligación de planificar y coordinar las citas
de inmunización para reducir al mÃnimo el uso de esta licencia.
Conjuntamente con la solicitud para utilizar esta licencia, el empleado
deberá presentar a la Oficina de Administración de Recursos Humanos la
correspondiente certificación indicativa del lugar, fecha y hora en que su
hijo O hijos fueron vacunados. De no presentar esta certificación, el
tiempo utilizado se descontará de la licencia de vacaciones acumulada.
H. Licencia con paga para servicios de emergencia a la Cruz Roja
Todo empleado que sea voluntario de certificado en servicios de desastre
de la Cruz Roja Americana, podrá ausentarse de su trabajo con una
licencia con paga por un periodo que no excederá de treinta (30) dÃas
calendario, en un periodo de doce (12) meses, para participar en
funciones especializadas de servicios de desastre de dicha entidad.
La licencia se otorgará siempre y cuando los servicios del empleado sean
solicitados por la Cruz Roja Americana, la cual expedirá al empleado una
certificación de los servicios prestados y el tiempo de duración de los
mismos. Esta certificación será presentada a la Oficina de Administración
de Recursos Humanos.