Regl. 6619, art. 12-12.4

LICENCIAS

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Cite as Reglamento Núm. 6619, Art. 12-12.4

Los empleados de Oficina de Control de Drogas tendrán derecho a las siguientes licencias, con O sin paga, conforme se establece a continuación. 1. Licencia de Vacaciones a. La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo, con paga, con el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio físico y mental que le cause el desempeño de sus funciones. b. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de dos días y medio (2 ½) por cada mes de servicios. Los empleados a jornada regular reducida O jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que preste servicios regularmente. C. Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. d. Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en coordinación con los respectivos supervisores y los empleados que establezca el periodo dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor al primero de enero de cada año. Será responsabilidad de la Oficina y los 23 empleados dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse excepción por necesidades claras en inaplazables del servicio. e. El plan de vacaciones se formulará y administrará de modo que los empleados disfruten de su licencia regular de vacaciones anualmente. f. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones acumuladas por un periodo de treinta (30) días laborables durante cada año natural, de los cuales no menos de quince (15) días deberán ser consecutivos. g. Los empleados que por necesidades del servicio, durante cualquier año natural, no puedan disfrutar de licencia de vacaciones, y haya acumulado un balance mayor de sesenta (60) días, al finalizar dicho año, tendrán derecho al pago de dicho exceso, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 156 del 20 de agosto de 1996. Para hacer uso de este derecho, tiene que mediar comunicación escrita del supervisor del empleado al efecto. Esta comunicación debe dirigirse a la Oficina de Administración de Recursos Humanos, no más tarde del 31 de diciembre del año en que se acumuló la licencia. h. Todo empleado de la Oficina que se separe del servicio por cualquier causa, podrá recibir el equivalente en efecto de la licencia acumulada por licencia de vacaciones a la fecha de su separación, así como a aquel que se transfiera a otro organismo gubernamental se le pagará el exceso de los sesenta (60) días acumulados, previa certificación del supervisor inmediato cursada a la División de la Administración del Personal, indicativo de que no fue factible el disfrute del mismo por necesidades del servicio. Si la separación del servicio del empleado fuera motivada por la muerte del funcionario O empleado, se pagará a sus beneficiarios la suma que le hubiera correspondido, por razón de licencia por vacaciones no utilizadas, conforme a lo dispuesto en este Artículo. i. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un periodo mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante, se podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días, en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Al conceder dicha licencia, se tomará en consideración las necesidades del servicio y otros factores, tales como los siguientes: 1) La utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado, tales como viajes, estudios, etc. 2) Enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de licencia por enfermedad; 3) Tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia; 4) Problemas personales del empleado que requieran su atención personal 24 5) Si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades de servicio; 6) Total de licencia acumulada que tiene el empleado. j. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios al Gobierno por más de un año, cuando se tenga la certeza de que al empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así anticipada no excederá de treinta (30) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipadas requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito del Administrador O el funcionario en quien éste delegue. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio voluntario o involuntariamente, antes de presentar servicios por el periodo necesario requerido para acumular la totalidad de licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a rembolsar al Gobierno de Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedarse al descubierto, que le haya sido pagada por concepto de tal licencia anticipada. k. En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin sueldo, no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar el disfrute de licencia sin sueldo. I. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada O anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al periodo de licencia, siempre que el empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia. 2. Licencia por Enfermedad a. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1 ½) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularan licencia por enfermedad forma proporcional al número de horas en que se presten servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado O expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de otras personas. b. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. Todo empleado que acumule días de licencia por enfermedad sobre el máximo permitido, tendrá derecho a que se le pague anualmente dicho exceso como mínimo. C. Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá exigir un certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer 25 la medicina acreditativo de que estaba realmente incapacitado para el trabajo durante el periodo de ausencia. En adición al certificado médico se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier otro medio apropiado. Lo anterior no se aplicará O interpretará de forma que se vulnere la Ley ADA ni la Ley de Licencia Familiar y Médica de 1993 (LLFM). d. En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo de dieciocho días laborables, a cualquier empleado regular que hubiere prestado servicios al Gobierno por un periodo no menor de un (1) año, cuando exista razonable certeza de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipado licencia por enfermedad y se separe voluntariamente O involuntariamente del servicio antes de haber prestado servicios por el periodo necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligada a rembolsar cualquier suma de dinero que quedare al descubierto que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia. e. En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda la licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del supervisor inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo. 3. Licencia Militar Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente: A. Adiestramiento de Guardia Nacional - Mediante este inciso se incorpora a este Reglamento el derecho a licencia militar establecido por la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969. De conformidad, se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante el periodo en el cual estuvieren prestando servicios militares, cuando así hubiesen sido ordenados O autorizados en virtud de las disposiciones de las Leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal, fuera en exceso de treinta (30) días, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No 26 obstante, a solicitud del empleado se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que éste tenga acumulada. B. Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia militar con paga, en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador al Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo requiera O en situaciones de desastre causados por la naturaleza, O cualquier otra situación de emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar (Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969) por periodo autorizado. C. Servicio Militar Activo Se considerará licencia militar, sin paga, a empleados que ingresen a prestar servicios militar activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley 103-353 aprobada por el Congreso de los Estados Unidos en octubre 13 de 1994 conocida como "Employment and Reemployment Rights of Members of The Uniformed Services". El derecho a reempleo no aplica a un individuo que su empleo previo al servicio militar fue por un periodo corto no recurrente en el cual no había una expectativa razonable de que continuará indefinidamente por un periodo significativo. Se considera licencia militar sin paga, a empleados que ingresen a prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, por un periodo de cuatro años y hasta un máximo de cinco años siempre y cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó. Se le requiere al empleado proveer notificación escrita u oral a la División de Administración del Personal de la Oficina del Gobernador Propia por adelantado para cualquier servicio militar. La notificación no se requiere si es impedida por necesidades militares O de otra forma es irrazonable O imposible. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los periodos de servicio señalados se entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia. El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar. Si el periodo de servicio militar es menor de noventa y un (91) días el empleado debe ser reinstalado a la posición que hubiera permanecido trabajando en forma continua. 27 Las limitaciones de tiempo para volver a solicitar el empleo se basan en el tiempo del servicio militar. Se requiere que el empleado solicite conforme los siguientes términos: Tiempo de Servicio: menos de 31 días. Deberá solicitar reempleo dentro del primer periodo de trabajo en el primer día calendario que sigue a la terminación del periodo militar. Tiempo de Servicio: 31 días 180 días. Deberá solicitar reempleo dentro de catorce (14) días después de completado el servicio militar. Tiempo de Servicio: 181 días O más. Deberá solicitar reempleo dentro de noventa (90) días después de completado el servicio militar. Individuos hospitalizados o convalecientes de una enfermedad incurrida O agravada por el servicio militar tienen dos (2) años para solicitar reinstalación. D. Documentación Al solicitar una licencia militar, el empleado deberá someter conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar en que basa su solicitud O cualquier otra evidencia requerida por la Oficina. 4. Licencia para Fines Judiciales A. Citaciones oficiales - Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo u Oficina gubernamental tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales situaciones. Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado O como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa o ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como: demandado O demandante ene una acción civil, peticionario O interventor en una acción civil o administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el periodo utilizado para tales fines. Se le concederá licencia con paga a un empleado: 1) Cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el 28 2) Gobierno sea parte, y el empleado no tenga un interés personal en la acción correspondiente; y 3) Cuando el empleado comparece como demandado en su carácter oficial. B. Servicio al Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo empleado que se requerido a servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que debe realizar dichas funciones. La Oficina tendrá facultad para gestionar del tribunal correspondiente el que el empleado sea excusado de prestar este servicio. En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea excusado por el tribunal por el periodo de uno O varios días, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento O cansancio del empleado que se atribuya a su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración O nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de vacaciones acumulada por el empleado. En el caso en que no tenga licencia de vacaciones acumuladas se le considerará como licencia sin sueldo. C. Compensación por Servicios como Jurado O Testigo El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que rembolsar a la Oficina por cualquier sumas de dinero recibidas por servicio de jurado O testigo; no se le reducirá su paga por dicho concepto. 5. Licencia de Maternidad a. La licencia de maternidad comprenderá el periodo de descanso prenatal y post partum a que tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente comprenderá el periodo a que tiene derecho una empleada que adopte un menor edad pre-escolar, de conformidad con la legislación aplicable. b. La licencia por maternidad será con paga y por un término de doce (12) semanas. El término de doce (12) semanas podrá ser disfrutado de la forma siguiente: 1. Cuatro (4) semanas antes del parto y ocho (8) semanas después del parto. 2. Una (1) semana antes del parto y once (11) semanas después del parto. En estos casos, la empleada deberá someter a la Oficina una certificación médica acreditativa de que está en 29 condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del parto. 3. Doce (12) semanas a partir del parto. 4. En el caso de embarazos de alto riesgo, así certificados por un médico, la empleada acordará con la Oficina la distribución de las semanas antes y después del parto. Parto significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expedida del cuerpo materno por vía natural, O es extraída legalmente de ésta mediante procedimientos quirúrgicos obstétricos. Comprenderá asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, al malparto, O aborto involuntario, inclusive en este último caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos, que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo. Toda empleada que adopte un menor de edad preescolar, entiéndase, un(a) menor de cinco (5) años que no esté matriculado en una institución escolar a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico O cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo que goza la empleada que tiene un parto normal. En este caso, la licencia empezará a contar a partir de la notificación del decreto de adopción y se reciba al menor en el núcleo familiar. AI reclamar este derecho la empleada deberá someter a la Oficina evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción expedida por el organismo competente. C. La licencia por maternidad será por un término de cinco (5) días laborables con sueldo, contados a partir del nacimiento del hijo(a). Al reclamar este derecho el empleado certificará que no ha incurrido en violencia doméstica y deberá prever el certificado de nacimiento del menor para acreditar la licencia. d. Durante el periodo de la licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo. e. En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no excederá del periodo de nombramiento. f. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, O sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada 30 podrá optar por extender el descanso post partum por un periodo de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal. g. La empleada podrá solicitar que le la reintegre a su trabajo antes de expirar el periodo de descanso post partum, siempre y cuando presente a la Oficina certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En este caso se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar al que tenga derecho. h. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el periodo de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso post partum a partir de la fecha de alumbramiento. i. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las doce (12) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro. j. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. k. En el caso que la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto (post partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del periodo de descanso post partum, la Oficina deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad O de vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo. I. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de cualquier tipo de licencia sin sueldo. AI inicio del disfrute de la licencia de maternidad se cancelará cualquier tipo de licencia con paga que esté disfrutando la empleada. m. La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación de notificar con anticipación a la Oficina donde trabaja sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. n. La oficina podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al periodo de licencia de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con anticipación suficiente. 31 6. Licencia para Estudios o Adiestramiento a. Se podrá conceder licencia especial para estudios O adiestramientos a los empleados. b. La Ley del 2 de octubre de 1980 conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño" dispone la concesión de licencia sin sueldo para proseguir estudios a los veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico, y su reposición una vez terminados dichos estudios. Únicamente aquellos con status regular tendrán derecho a este tipo de licencia. C. Se podrá conceder licencia para estudios por fracciones de días a los empleados parar cursar estudios en instituciones de enseñanza reconocidas por el Estado Libre Asociado de PR. El tiempo será cargado a la licencia por vacaciones que el empleado tenga acumulada O mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicios hora por hora la fracción de tiempo usada para fines de estudio. d. Cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración se le concederá licencia con sueldo. 7. Licencias Especiales con Paga Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se enumeran a continuación: A. Licencia con paga para participar en actividades en donde se ostente la representación oficial del país Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado ostente la representación oficial del país, tales como: en olimpiadas, convenciones, certámenes y otras actividades similares, por el periodo que comprenda dicha representación, incluyendo el periodo de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo de licencia deberá ser aprobada previamente por el Director. Cuando se ostente la representación oficial del país en calidad de deportista los empleados se regirán por las siguientes disposiciones a tenor con la Ley Núm. 49 del 27 de junio de 1987. 1) La licencia deportiva especial se concederá para representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos O en Campeonatos regionales o mundiales. 2) Esta licencia deportiva especial se acumulara hasta un máximo de quince (15) días laborables por año. 32 3) Los empleados deportistas podrán ausentarse de sus empleos hasta un máximo de treinta (30) días laborables al año, de tenerlos acumulados, sin descuento a sus haberes. Cuando la solicitud del empleado deportista exceda el limite de su licencia deportiva especial acumulada, la misma será tramitada y autorizada descontando los días en exceso de licencia de vacaciones acumuladas. 4) Para obtener la licencia deportiva especial, el empleado presentará a su Oficina, con no menos de diez (10) días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento que le acredite para representar a Puerto Rico en la competencia, el cual deberá contener información sobre el tiempo que cubrirá tal representación. 5) Para fines de esta licencia deportiva especial, el término deportista incluye atletas, jueces, árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el Comité Olímpico de Puerto Rico. B. Licencia con paga por servicios voluntarios a los cuerpos de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste servicios voluntarios a los cuerpos de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (en adelante "AEME") en casos de desastre, O por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente, cuando éstos sean miembros de la AEME. Por casos de desastre se entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que requieren los servicios de la AEME. Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la Oficina lo siguiente: 1) Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios de la AEME. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios deberá someter certificación de la AEME, acreditativa de los servicios prestados y periodo de tiempo por el cual prestó los servicios 2) En el caso en que el empleado no pertenezca a la AEME, pero por razón de la emergencia se integra con la AEME en la prestación de servicios de emergencia, deberá someter a la Oficina certificación de la AEME acreditativa de los servicios prestados y periodo de tiempo por el cual sirvió. C. Licencia para tomar los exámenes y entrevistas de empleo Se considerará licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo que le requiera el tomar exámenes O asistir a determinada entrevista en que ha sido citado oficialmente en relación a una oportunidad de empleo en otro organismo gubernamental. El empleado deberá presentar a la Oficina evidencia de la notificación oficial a tales efectos. 33 D. Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes deportivos - Se concederá a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular de sus labores, para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencias. La Oficina deberá requerir al Comité Olímpico de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado O de la necesidad O conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades del Alberque Olímpico de Puerto Rico. El Administrador O su representante autorizado velaran porque al concederse este tipo de licencia al funcionario O empleado que lo solicite, no se afecte el servicio en su Oficina y no se hago uso indebido de la misma. E. Licencia con paga a atletas en sillas de rueda, técnicos y dirigentes deportivos dedicados a los atletas sobre sillas de ruedas Se concederá a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular de sus labores, sin descuento de sus haberes, para cumplir con sus exigencias de adiestramiento y competencias sin menoscabo de los servicios normales de la Oficina. La Oficina deberá requerir a la Asociación de Deportes de Sillas de Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado O de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación. El Director O su representante autorizado velaran porque al concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que la solicite, no se afecte el servicio de su Oficina. F. Licencia con paga para comparecer a las instituciones educativas donde estudian sus hijos Se concederá a los empleados tiempo laborable, sin reducción de paga O de los balances de licencias, para indagar sobre su conducta y aprovechamiento escolar, sujeto al cumplimiento estricto de las siguientes condiciones: 1) El tiempo concedido a los empleados será de dos (2) horas laborables al principio y al final de cada semestre escolar, cuando a instancias de las autoridades escolares o por iniciativa propia, comparezcan a las instituciones educativas donde estudian sus hijos, para indagar sobre los asuntos mencionados. 2) De excederse el empleado del término de las dos (2) horas establecidas, el exceso se descontará de la licencia de vacaciones que tenga acumulada. La Oficina podrá corroborar que la licencia 34 concedida se utilice para los propósitos establecidos en este inciso. El uso indebido de esta licencia podría conllevar acciones disciplinarias. 3) Los empleados que tengan varios hijos en instituciones educativas vendrán obligados a planificar y coordinar las visitas a las escuelas, para reducir al mínimo indispensable el uso de esta licencia. 4) El empleado vendrá obligado a presentar la evidencia acreditativa de que utilizo el tiempo concedido para los propósitos de esta licencia. G. Licencia con paga para conceder tiempo a los empleados para vacunar a sus hijos Se concederá licencia con paga por un periodo de dos (2) horas a todo empleado que lo solicite, para llevar a vacunar a sus hijos a una institución gubernamental O privada. Los empleados que tienen varios hijos tendrán la obligación de planificar y coordinar las citas de inmunización para reducir al mínimo el uso de esta licencia. Conjuntamente con la solicitud para utilizar esta licencia, el empleado deberá presentar a la Oficina de Administración de Recursos Humanos la correspondiente certificación indicativa del lugar, fecha y hora en que su hijo O hijos fueron vacunados. De no presentar esta certificación, el tiempo utilizado se descontará de la licencia de vacaciones acumulada. H. Licencia con paga para servicios de emergencia a la Cruz Roja Todo empleado que sea voluntario de certificado en servicios de desastre de la Cruz Roja Americana, podrá ausentarse de su trabajo con una licencia con paga por un periodo que no excederá de treinta (30) días calendario, en un periodo de doce (12) meses, para participar en funciones especializadas de servicios de desastre de dicha entidad. La licencia se otorgará siempre y cuando los servicios del empleado sean solicitados por la Cruz Roja Americana, la cual expedirá al empleado una certificación de los servicios prestados y el tiempo de duración de los mismos. Esta certificación será presentada a la Oficina de Administración de Recursos Humanos.
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