Regl. 6626, art. 3
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 6626, Art. 3
A los fines de este Reglamento, los siguientes términos y frases tendrán los significados que a
continuación se expresan, a menos que del texto se desprenda claramente un significado distinto:
1. Artes de Pesca - Cualquier artefacto o aparato que se utilice para pescar.
2. Embarcación Pesquera Significa cualquier vehículo de navegación marítima que se
utilice para pescar.
3. Industria Pesquera y Acuícola Significa cualquier actividad dentro de las áreas de
acuicultura, maricultura, piscicultura o captura por pescadores comerciales o artesanales
de cualquier producto del mar o lacustre y /o el procesamiento o industrialización de
organismos acuáticos.
4. Licencia de pescador comercial Autorización escrita otorgada por el Secretario del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales al amparo de la Ley Núm. 278 del
29 de noviembre de 1998 según enmendada, conocida como Ley de Pesquerías de Puerto
Rico, y la Ley Núm. 23 del 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como Ley
Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para pescar organismos
acuáticos o semi-acuáticos en aguas jurisdiccionales de Puerto Rico.
5. Maricultura -Cultivo de plantas y animales acuáticos bajo condiciones controladas en
agua salada o salobre.
6. Mariscos -Moluscos y/ o crustáceos.
7. Muelle -Sitio donde se embarca y se desembarca.
8. Ordenador -Funcionario que el Secretario de Agricultura designa para desarrollar el
ordenamiento de las industrias agropecuarias.
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9. Persona- Persona natural o jurídica incluyendo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
y sus instrumentalidades.
10. Pesca producto de la actividad de pescar, acción de sacar un pez de un cuerpo de agua.
11. Pescadería -Lugar de compra y venta de pescado, área dentro de la villa pesquera o
estructura física aparte destinada para la venta de productos marinos y que contiene
generalmente un exhibidor refrigerado, balanza, caja registradora y equipos de
refrigeración y congelación.
12. Pescado Congelado -Pescado que luego de ser protegido adecuadamente para evitar su
perdida de calidad, se mantiene a temperaturas de congelación, preferiblemente sin
vísceras y agallas.
13. Pescado Fresco -Pez comestible sacado del agua, mantenido luego de su captura a
temperaturas de refrigeración, (preferiblemente entre 32 y 40 grados F), sin llegar a
congelarse.
14. Pescador Comercial -Persona natural que se dedica a pescar con fines lucrativos y que
posee una licencia al efecto expedida por el Secretario del Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales.
15. Pescador Comercial Bonafide -Persona natural que se dedica a pescar con fines
lucrativos, devenga cincuenta (50) por ciento o más de su ingreso total anual de la pesca,
y que posee una licencia de pescador comercial expedida por el Secretario del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
16. Secretario -El Secretario del Departamento de Agricultura de Puerto Rico o su
representante autorizado.
17. Sector -Grupo de personas que se dedican a una actividad similar dentro de una industria
agropecuaria, tales como productores, elaboradores, etc.
18. Subordenador Funcionario que el Secretario designa para presidir los trabajos de la
Junta Administrativa de la Oficina a tenor con la Ley 238 de 18 de septiembre de 1996.
19. Unidad Productora 0 de Producción -Pescador comercial individual, grupo de
pescadores comerciales o asociaciones cooperativas dedicadas a la captura y
procesamiento de productos marinos.
20. Varadero -Área donde sacan las embarcaciones del agua para su reparación o
mantenimiento.
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21. Villa Pesquera -Estructura física para el uso exclusivo de pescadores comerciales
portadores de una licencia de pesca comercial vigente, que puede contar con: muelle,
rampa, taller de mecánica, varadero, armarios, servicios sanitarios, vestidores, área para
escamar, desbuchar, filetear, rebanar y cortar el producto marino, área de refrigeradores y
/o congeladores, y en algunos casos con un área designada para la venta del producto, ya
sea fresco o procesado.