Regl. 6626, art. 6

FACULTADES Y DEBERES DEL SUBORDENADOR

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Cite as Reglamento Núm. 6626, Art. 6

El Subordenador tendrá además de otras facultades y deberes dispuestos en la Ley 238 y los reglamentos que se promulguen al amparo de esta Ley y los siguientes deberes: 1. Coordinará el ordenamiento de la Industria Pesquera de Puerto Rico y dispondrá el desarrollo responsable de la industria, dando énfasis especial al mercadeo de sus productos. 2. Desarrollará reglamentos, programas y proyectos de promoción, investigación, publicidad y orientación al consumidor sobre la Industria Pesquera de Puerto Rico, previa consulta y aprobación por la Junta Administrativa. 3. Propiciará una mayor participación de los productores y elaboradores de productos marinos de Puerto Rico en las decisiones gubernamentales relativas a la producción y mercadeo de esta industria. 4. Pondrá en ejecución la política pública establecida por las leyes y reglamentos a su cargo, previa consulta y aprobación de la Junta Administrativa. 5. Establecerá un registro de elaboradores, y de pescadores en coordinación con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico, y cualquier otro componente dentro del sector. 6. Expedirá, concederá, suspenderá y/o denegará certificación a toda persona natural o jurídica que quiera dedicarse al negocio de producción y mercadeo de pescado, camarones y mariscos, productos derivados directos y elaborados, según sea aplicable, y conforme las leyes y reglamentos estatales y federales, sin entrar en duplicidad con la licencia de pescador comercial expedida por el Departamento de Recursos Naturales de Puerto Rico. 7. Llevará a cabo todas las actividades, convenios, contratos y programas que sean propios y necesarios para cumplir con los propósitos de las leyes y los reglamentos a su cargo, previa consulta y aprobación de la Junta.. 8. Determinará, previa aprobación del Ordenador, la organización interna de la Oficina y establecerá los sistemas que sean necesarios para su funcionamiento y operación, así como para llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para poner en vigor la Ley y cualquier otras leyes, reglamentos o programas bajo su responsabilidad. 5 9. Nombrará con la aprobación del Secretario, el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de la Ley, el cual estará sujeto a las disposiciones de la Ley Número 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público en Puerto Rico"y que podrá acogerse a los beneficios de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que establece el Sistema de Retiro de los empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, y de la Ley Número 133 del 28 de junio de 1996, según enmendada, que establece el Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico. No podrá desempeñar cargo alguno en la Oficina ninguna persona que tenga un interés económico sustancial, directo o en algún negocio o actividad relacionada con la Industria de la pesca. Los funcionarios y empleados de la Oficina estarán, además, sujetos a las disposiciones de la Ley Número 12 del 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". 10. Contratará con la aprobación del Secretario de Agricultura, los servicios técnicos y profesionales que entendiere necesario para llevar a cabo los propósitos de la Ley, con sujeción a las normas y reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda. 11. Rendirá al Secretario y a la Asamblea Legislativa, no más tarde del día 30 del mes de enero de cada año, un informe completo y detallado de todas las actividades de la Oficina, los logros, programas, ayudas, adiestramientos concedidos y los fondos sobrantes. 12. Desarrollará y propiciará condiciones satisfactorias de mercadeo para fomentar la producción y distribución de pescado y mariscos de Puerto Rico y de sus productos derivados directos y elaborados. 13. Establecerá normas de elaboración, clasificación, empaque, envase, rotulación, calidad y presentación de pescado y mariscos y sus productos derivados y elaborados, según sea aplicable. 14. Evitará prácticas monopolizadoras y de competencia desleal, así como discrímenes en las diversas fases de la industria desde la producción hasta la venta e importación de pescado y marisco de Puerto Rico y de sus productos derivados al consumidor. 6
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