Regl. 6626, art. 8
NORMAS
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Cite as Reglamento Núm. 6626, Art. 8
El Subordenador podrá reglamentar, en acuerdo con la Junta Administrativa, diversas fases de la
Industria Pesquera de Puerto Rico que le corresponden al Departamento de Agricultura,
considerando las disposiciones de la Ley de PesquerÃas de Puerto Rico y sus reglamentos, y
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sujeto a la Ley 238 y éste y cualquier reglamento promulgado al amparo de las mismas hasta
donde sea necesario para poner en vigor la polÃtica pública y los fines de dichos estatutos,
En la determinación del lÃmite de reglamentación de la industria, el Subordenador tomará en
cuenta que es polÃtica publica del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus
recursos naturales, asà como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos y tomará en
cuenta las necesidades e intereses de los diferentes sectores dentro de la industria representada en
la Junta Administrativa, de manera que cualquier medida que adopte tienda a dar estabilidad y a
estimular el progreso en la producción de pesca, mercadeo de pescado y mariscos, asà como de
los productos derivados de éstos y por tanto, promueva la prosperidad de la industria.
El Subordenador podrá requerir a las personas que operan negocios dentro de la industria
agropecuaria aquella información que sea necesaria para la implantación de la Ley 238 y los
reglamentos que se promulguen al amparo de la misma, pero no requerirá información
confidencial cuya divulgación pueda perjudicar a la persona ante sus competidores o ante otras
personas relacionadas con dicha industria, salvo que pacte o acuerde con esta persona un
mecanismo que asegure la confidencialidad de la información suministrada a satisfacción de
ésta.