Regl. 2620, art. 3

Aplicación

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Cite as Reglamento Núm. 2620, Art. 3

A. Norma General: Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán, como norma general, a todo establecimiento que se dedique a la prestación de servicios de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de personas alcohólicas en Puerto Rico. B. Programas en Instituciones médico-hospitalarias: Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán a todo establecimiento privado que sea operado por personas naturales O jurídicas, con O sin fines de lucro, o cualquier establecimiento público, incluyendo los municipales, que se dedique a la prestación de servicios médicos O de hospitalización, O de ambos, incluyendo el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de personas alcohólicas. Estos establecimientos no quedan relevados de cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 101, de 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como Ley de Facilidades de Salud y Bienestar Social y de la Ley Núm. 2, de 7 de noviembre de 1975, así como de cualquiera otra que le sean aplicables. C. Centros especializados: Este Reglamento se aplicará también a todo centro privado establecido y operado por persona natural O jurídica, con O sin fines de lucro, y aquellos públicos, incluyendo los municipales, que se dedique exclusivamente al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de personas alcohólicas. D. Excepción: No están cubiertos por este artículo los hospitales de siquiatría, privados O públicos, que hayan obtenido del Departamento de Salud licencia como facilidad hospitalaria, los cuales se licenciarán bajo las disposiciones de la Ley Número 101, de 26 de junio de 1965, 24 LPRA secs. 331 y SS., titulada Ley de Facilidades de Salud y Bienestar Social de Puerto Rico. 4
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