Regl. 2620, art. 3
Aplicación
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Cite as Reglamento Núm. 2620, Art. 3
A. Norma General: Las disposiciones de este Reglamento se
aplicarán, como norma general, a todo establecimiento que se
dedique a la prestación de servicios de diagnóstico, tratamiento
y rehabilitación de personas alcohólicas en Puerto Rico.
B. Programas en Instituciones médico-hospitalarias: Las
disposiciones de este Reglamento se aplicarán a todo establecimiento privado que sea operado por personas naturales O jurÃdicas, con O sin fines de lucro, o cualquier establecimiento
público, incluyendo los municipales, que se dedique a la prestación de servicios médicos O de hospitalización, O de ambos,
incluyendo el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de
personas alcohólicas. Estos establecimientos no quedan relevados de cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 101, de
26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como Ley de
Facilidades de Salud y Bienestar Social y de la Ley Núm. 2,
de 7 de noviembre de 1975, asà como de cualquiera otra que le
sean aplicables.
C. Centros especializados: Este Reglamento se aplicará
también a todo centro privado establecido y operado por persona
natural O jurÃdica, con O sin fines de lucro, y aquellos públicos,
incluyendo los municipales, que se dedique exclusivamente al
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de personas alcohólicas.
D. Excepción: No están cubiertos por este artÃculo los
hospitales de siquiatrÃa, privados O públicos, que hayan obtenido
del Departamento de Salud licencia como facilidad hospitalaria,
los cuales se licenciarán bajo las disposiciones de la Ley
Número 101, de 26 de junio de 1965, 24 LPRA secs. 331 y SS.,
titulada Ley de Facilidades de Salud y Bienestar Social de
Puerto Rico.
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