Regl. 6629, art. 14
REVOCACIÓN
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Cite as Reglamento Núm. 6629, Art. 14
Cuando el Departamento determine que el Vendedor, Corredor, Empresa
de Bienes RaÃces O el Propietario inscrito ha incurrido en cualesquiera de las
acciones u omisiones que se exponen más adelante y que conlleven revocación
del Certificado de Inscripción, deberá notificarlo por escrito apercibiéndole a la
persona del derecho a solicitar reconsideración O revisión de la determinación.
De la persona afectada solicitar reconsideración de la determinación
administrativa, el Departamento le informará que deberá comparecer a la
celebración de una vista administrativa.
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En dicha vista, la persona podrá exponer las razones y la evidencia por las
cuales su Certificado de Inscripción no deba ser revocado. Si el Departamento
determina, de acuerdo a la evidencia sustancial del récord administrativo, que se
ha incurrido en cualesquiera de dichas acciones u omisiones, podrá confirmar su
determinación de revocar dicha inscripción mediante Orden O Resolución al
efecto. Dicha Orden 0 Resolución se le notificará a la persona natural 0 jurÃdica y
se le apercibirá en la misma que de incumplir con la decisión del Departamento,
se le impondrá una multa que no será menor de mil ($1,000.00) dólares, ni
mayor de diez mil ($10,000.00) dólares. Además, dicha Orden 0 Resolución de
revocación de inscripción se publicará en un periódico de circulación general
después de los veinte (20) dÃas siguientes a la notificación de la Orden O
Resolución a la persona natural o jurÃdica afectada. Los costos del aviso serán
por cuenta de la persona afectada. La vista administrativa se llevará a cabo de
acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto
de 1988, según enmendada.