Regl. 6629, art. 14

REVOCACIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 6629, Art. 14

Cuando el Departamento determine que el Vendedor, Corredor, Empresa de Bienes Raíces O el Propietario inscrito ha incurrido en cualesquiera de las acciones u omisiones que se exponen más adelante y que conlleven revocación del Certificado de Inscripción, deberá notificarlo por escrito apercibiéndole a la persona del derecho a solicitar reconsideración O revisión de la determinación. De la persona afectada solicitar reconsideración de la determinación administrativa, el Departamento le informará que deberá comparecer a la celebración de una vista administrativa. 17 En dicha vista, la persona podrá exponer las razones y la evidencia por las cuales su Certificado de Inscripción no deba ser revocado. Si el Departamento determina, de acuerdo a la evidencia sustancial del récord administrativo, que se ha incurrido en cualesquiera de dichas acciones u omisiones, podrá confirmar su determinación de revocar dicha inscripción mediante Orden O Resolución al efecto. Dicha Orden 0 Resolución se le notificará a la persona natural 0 jurídica y se le apercibirá en la misma que de incumplir con la decisión del Departamento, se le impondrá una multa que no será menor de mil ($1,000.00) dólares, ni mayor de diez mil ($10,000.00) dólares. Además, dicha Orden 0 Resolución de revocación de inscripción se publicará en un periódico de circulación general después de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la Orden O Resolución a la persona natural o jurídica afectada. Los costos del aviso serán por cuenta de la persona afectada. La vista administrativa se llevará a cabo de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
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