Regl. 6629, art. 4

DEFINICIONES

Length: 723 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 6629, Art. 4

Las palabras y frases usadas en este Reglamento se interpretarán según el contexto en que sean usadas y tendrán el significado sancionado por el uso común y corriente. En casos aplicables, las palabras utilizadas en el tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino; el singular incluye el plural y el plural incluye el singular. Los siguientes términos usados en este Reglamento tendrán el significado que a continuación se expresa: a. Anuncio - Cualquier manifestación oral, escrita, gráfica, pictórica O de cualquier otra forma presentada, hecha con el propósito de ofrecer, 3 describir O de cualquier otra forma representar un bien 0 algún aspecto de un bien. b. Certificado de Inscripción - Certificado que expide el Departamento para todo Vendedor, Corredor, Empresa de Bienes Raíces O Propietario que por medio de contratos de ventas a plazo, de contado 0 de cualquier forma, se dedique a ofrecer vender O vender en Puerto Rico bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico. C. Corredor de Bienes Raíces - Persona natural autorizada por la Junta para ejercer como Corredor de Bienes Raíces en capacidad de intermediario, entre partes que acuerden llevar a cabo en Puerto Rico una transacción de compraventa, promesa de venta, opción de compra O venta, permuta, arrendamiento, subasta, administración de propiedades, o en el ofrecimiento, promoción O negociación de los términos de una venta, opción de compraventa, promesa de venta, alquiler, administración, permuta de bienes inmuebles localizados dentro O fuera de Puerto Rico. d. Cuenta en Plica - Cuenta especial en una entidad bancaria autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, en la cual el Corredor de Bienes Raíces deberá depositar todos los adelantos en efectivo, prontos pagos, depósitos de buena fe u otros depósitos en fideicomisos recibidos por sí, sus asociados, sus vendedores o sus empleados de parte de cualquier cliente o entidad, hasta que se realice 4 0 termine la transacción para la cual fueron depositados y deberá dar cuenta de ellos al momento de realizarse o terminarse la transacción. e. Departamento - Departamento de Asuntos del Consumidor f. Empresas de Bienes Raíces - Toda sociedad 0 corporación que posee una licencia expedida por la Junta para llevar a cabo las actividades autorizadas por ley a un corredor de bienes raíces. g. Fianza - Es la obligación accesoria que realiza el Corredor, Empresa de Bienes Raíces, Vendedor y/o Propietario para garantizar y responder por cualquier pérdida o daño que se ocasione a cualquier persona por razón del incumplimiento de las disposiciones de la Ley, O de las reglas y de este Reglamento. h. Inscripción Inicial - La primera inscripción en el Departamento de información y material de promoción relacionado con la venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico. i. Inscripción Subsiguiente - Cualquier inscripción hecha ante el Departamento de información o material de promoción O venta relacionado con el ofrecimiento o venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, a la cual haya precedido una inscripción inicial de, o cualquier alteración a la información 0 material de promoción relacionado con la venta de dichos bienes inmuebles. j. Junta - Junta Examinadora de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces. 5 k. Persona - Cualquier persona natural o jurídica. I. Propietario - Persona dueña de un bien inmueble localizado en O fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su representante autorizado, que solicite y contrate los servicios de un Vendedor, Corredor O Empresa de Bienes Raíces para llevar a cabo una transacción de bienes raíces en Puerto Rico. m. Secretario - Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor. n. Transacción de Bienes Raíces - Cualquier contrato, de compraventa, promesa de venta, opción de compra o venta, permuta, arrendamiento, subasta, administración de propiedades, o el ofrecimiento, promoción o negociación de los términos de una venta, opción de compraventa, promesa de compraventa, alquiler, subasta, administración, permuta de bienes raíces localizados fuera de Puerto Rico, donde actúe de intermediario un Vendedor, Corredor o Empresa de Bienes Raíces. O. Vendedor - La persona natural que obtenga una licencia como Vendedor de Bienes Raíces otorgada por la Junta que sea empleada o contratada por un Corredor, para que bajo su dirección, control, supervisión y responsabilidad, lleve a cabo cualesquiera de las actividades autorizadas por la Ley Núm. 10, supra, a un Corredor de Bienes Raíces. 6
Regl. 6629, art. 4: DEFINICIONES | Justis AI