Regl. 6629, art. 5
DISPOSICIONES GENERALES: CUENTA DE PLICA
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Cite as Reglamento Núm. 6629, Art. 5
Todo Corredor y Empresa de Bienes RaÃces vendrá obligado a radicar en
el Departamento, en un plazo de treinta (30) dÃas a partir de la obtención de la
licencia que le sea expedida por la Junta, una certificación de la institución
bancaria donde se haya abierto la cuenta de plica y la cual incluirá: el nombre,
dirección y teléfono de la institución bancaria y el número de la cuenta de plica.
Además, estará obligado a mantener un expediente de todos los fondos
depositados en la cuenta de plica. Los expedientes deberán indicar, de forma
clara, para qué son los fondos depositados, el nombre y dirección de la persona
a quien le pertenece el dinero, la fecha del depósito, fecha de cualquier retiro y
cualquier otra información relacionada con la transacción.
El Vendedor vendrá obligado a informar por escrito al Departamento, en
un plazo de treinta (30) dÃas a partir de la obtención de la licencia que le sea
expedida por la Junta, la autorización de un Corredor para utilizar su cuenta de
plica, consignando su nombre, dirección y teléfono de la institución bancaria y el
número de la cuenta. Todo depósito, opción, adelanto o pronto recibido por el
Vendedor deberá ser depositado en la cuenta de plica del Corredor autorizado.
Dicho Corredor será responsable de esa cuenta en lo que corresponda.
El Corredor y la Empresa de Bienes RaÃces vendrán obligadas en el mismo
término señalado a presentar una autorización escrita en la cual se faculta al
Departamento para revisar la cuenta de plica.
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