Regl. 6629, art. 5

DISPOSICIONES GENERALES: CUENTA DE PLICA

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Cite as Reglamento Núm. 6629, Art. 5

Todo Corredor y Empresa de Bienes Raíces vendrá obligado a radicar en el Departamento, en un plazo de treinta (30) días a partir de la obtención de la licencia que le sea expedida por la Junta, una certificación de la institución bancaria donde se haya abierto la cuenta de plica y la cual incluirá: el nombre, dirección y teléfono de la institución bancaria y el número de la cuenta de plica. Además, estará obligado a mantener un expediente de todos los fondos depositados en la cuenta de plica. Los expedientes deberán indicar, de forma clara, para qué son los fondos depositados, el nombre y dirección de la persona a quien le pertenece el dinero, la fecha del depósito, fecha de cualquier retiro y cualquier otra información relacionada con la transacción. El Vendedor vendrá obligado a informar por escrito al Departamento, en un plazo de treinta (30) días a partir de la obtención de la licencia que le sea expedida por la Junta, la autorización de un Corredor para utilizar su cuenta de plica, consignando su nombre, dirección y teléfono de la institución bancaria y el número de la cuenta. Todo depósito, opción, adelanto o pronto recibido por el Vendedor deberá ser depositado en la cuenta de plica del Corredor autorizado. Dicho Corredor será responsable de esa cuenta en lo que corresponda. El Corredor y la Empresa de Bienes Raíces vendrán obligadas en el mismo término señalado a presentar una autorización escrita en la cual se faculta al Departamento para revisar la cuenta de plica. 7
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