Regl. 6630, art. 405 dup3

INCINERACION

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Cite as Reglamento Núm. 6630, Art. 405 dup3

(a) Requisitos para incineradores de desperdicios sólidos no peligrosos. (a)(1) Aplicabilidad Esta Sección (a) de la Regla 405 aplica a todos los incineradores de desperdicios sólidos no peligrosos existentes, nuevos y modificados no cubiertos por cualquier otra sección de esta Regla 405. (a)(1)(A) Los incineradores existentes a la fecha de adopción de esta Regla deberán cumplir con esta sección dentro de un término de 6 meses a partir de la fecha de efectividad de esta regla y deberán completar una prueba de funcionamiento para demostrar el cumplimiento con los límites establecidos en esta Sección (a). (a)(1)(B) Los incineradores nuevos deberán completar una prueba de funcionamiento para demostrar el cumplimiento con los límites establecidos en esta Sección (a) dentro de un término de 180 días a partir de la fecha de la aprobación del primer permiso de operación. (a)(1)(C) Todos los incineradores afectados por esta Sección (a) deberán completar una prueba de funcionamiento para demostrar el cumplimiento con la regla cada 5 años luego de la primera prueba de funcionamiento. (a)(1)(D) Esta regla no aplicará a incineradores domésticos de desperdicios sólidos no-peligrosos, excepto por los siguientes requisitos: (a)(1)(D)(i) Deberá cumplir con la limpieza diaria periódica de la cámara de combustión después de la última actividad de incineración del día y antes de comenzar a cargar nuevamente esta cámara. (a)(1)((D)(ii) Deberá cumplir con un plan de mantenimiento para la cámara de decantación para evitar excedencias del 20% del límite de opacidad según requerido bajo la Regla 403. (a)(1)(D)(iii) Deberá segregar los desperdicios y reciclar o disponer de los plásticos, vidrios, metales y baterías en un centro de acopio de material reciclable de tal manera que los mismos no sean incinerados. (a)(1)(D)(iv) Deberán cumplir con cualquier otro requisito aplicable para los incineradores domésticos de desperdicios sólidos no-peligrosos establecidos por la Junta. (a)(1)(E) Los incineradores de desperdicios sólidos no peligrosos existentes con una capacidad de 15 ton/día o menor que hayan obtenido un permiso de fuente de emisión previamente y que hayan realizado las pruebas de cumplimiento dentro de los pasados 5 años, no se les requerirá realizar una prueba de funcionamiento inicial para materia particulada (MP) si su determinación de cumplimiento anterior demostró cumplimiento con el estándar establecido por esta regla en el párrafo (a)(2). Para los incineradores con una capacidad de 15 ton/día o menor que deben cumplir con el párrafo (a)(1)(C), la próxima prueba será requerida dentro de 5 años después de la fecha de efectividad de esta regla. (a)(2) Ningún incinerador de desperdicios sólidos no-peligrosos causará o permitirá la emisión de materia particulada (MP) en exceso de 0.40 libras por cada 100 libras (4gm/kg) de carga de desperdicios. (a)(3) Cualquier persona que opere un incinerador de desperdicios sólidos no-peligrosos deberá someter a la Junta una certificación para demostrar que ha recibido el adiestramiento adecuado para operar tales incineradores y el equipo relacionado, la cual deberá ser similar a los requisitos para la certificación y adiestramiento de operadores contenidos en otras secciones de esta regla. (a)(4) Cualquier incinerador afectado por esta regla deberá cumplir con los requisitos aplicables bajo la Regla 106. (a)(5) Cualquier incinerador de desperdicios sólidos no-peligrosos que tenga que cumplir con cualquier reglamento o requisito aplicable bajo las Normas de Funcionamiento para Nuevas Fuentes Estacionarias (NFNFE), Normas Nacionales de Emisión para Contaminantes Atmosféricos Peligrosos (NNECAP) o las Normas de Tecnología de Control Máxima Obtenible (TCMO) está exento de cumplir con la Sección (a) de esta regla. (b) Guías de Emisiones e Itinerarios de Cumplimiento para Incineradores de Desperdicios Biomédicos y de Hospitales (IDBH). (c) Guías de Emisiones e Itinerarios de Cumplimiento para Incineradores de Desperdicios Sólidos Comerciales e Industriales (IDSCI). (c)(1) Aplicabilidad (c)(1)(A) Con la excepción de las provisiones en el párrafo (c)(1)(B) de esta sección, la facilidad designada a la cual le aplica esta sección es cada unidad para la incineración de desperdicios sólidos comerciales e industriales (IDSCI) cuya construcción comenzó en o antes del 30 de noviembre de 1999. (c)(1)(B) Esta sección exime a los tipos de unidades descritas desde el párrafo (c)(1)(B)(i) hasta el (c)(1)(B)(xv), sólo después del acuse de recibo de parte de la Junta de una petición escrita radicada por el dueño u operador de la fuente para la exención de las unidades. (c)(1)(B)(i) Unidades para la incineración de desperdicios patológicos. Las unidades de incineración que queman 90 por ciento 0 más por peso (por trimestre y excluyendo el peso de combustible auxiliar y aire de combustión) de desperdicios patológicos, desperdicios radioactivos de bajo-nivel, y/o desperdicios quimoterapéuticos, según definidos en estos reglamentos, no están sujetas a esta sección si se cumple con los siguientes requisitos: (c)(1)(B)(i)(1) Notificar a la JCA y a la APA, que las unidades cumplen con los criterios anteriores. (c)(1)(B)(i)(2) Mantener registros trimestrales sobre el peso de desperdicios patológicos, desperdicios radioactivos de bajo nivel, y/o desperdicios quimoterapéuticos quemados, y el peso de todos los demás combustibles y desperdicios quemados en la unidad. (c)(1)(B)(i)(3) Mantener dichos registros, los cuales demuestran que la unidad logra y mantiene la exención, durante al menos cinco años consecutivos y someterlos dentro de 10 días laborables cuando sean requeridos. (c)(1)(B)(ii) Unidades para la incineración de desperdicios agrícolas. Las unidades de incineración que queman 90 por ciento 0 más (por trimestre y excluyendo el peso de combustible auxiliar y aire de combustión) de desperdicios agrícolas según definidos en estos reglamentos no están sujetas a esta sección si se cumple con los siguientes requisitos: (c)(1)(B)(ii)(1) Notificar a la JCA y a la APA, que las unidades cumplen con los criterios anteriores. (c)(1)(B)(ii)(2) Mantener registros trimestrales sobre el peso de los desperdicios agrícolas quemados, y el peso de todos los demás combustibles y desperdicios quemados en la unidad. (c)(1)(B)(ii)(3) Mantener dichos registros, los cuales demuestran que la unidad logra y mantiene la exención, durante al menos cinco años consecutivos y someterlos dentro de 10 días laborables cuando sean requeridos. (c)(1)(B)(iii) Unidades para la combustión de desperdicios municipales. Las unidades de incineración que satisfacen uno de los dos siguientes criterios: (c)(1)(B)(iii)(1) Están reguladas en 40 CFR 60 Subparte Ea (Normas de Rendimiento para Incineradores de Desperdicios Municipales); 40 CFR 60 Subparte Eb (Normas de Rendimiento para Incineradores de Desperdicios Municipales cuya construcción comenzó después del 20 de septiembre de 1994); 40 CFR 60 Subparte Cb (Guías de Emisiones y Fechas de Cumplimiento para Incineradores Municipales Grandes que fueron construidos en o antes del 20 de septiembre de 1994); 40 CFR 60 Subparte AAAA (Normas de Rendimiento para Fuentes Estacionarias Nuevas: unidades Pequeñas para la Combustión de Desperdicios Municipales); o 40 CFR 60 Subparte BBBB (Guías de Emisiones para Fuentes Estacionarias Existentes: unidades Pequeñas para la Combustión de Desperdicios Municipales). (c)(1)(B)(iii)(2) Queman más del 30 por ciento de los desperdicios sólidos municipales o combustible derivado de desechos, según definidos en 40 CFR Parte 60 Subparte Ea, Subparte Eb, Subparte AAAA, y Subparte BBBB, y tienen la capacidad de quemar menos de 35 toneladas (32 megagramos) al día de desperdicios sólidos municipales o combustible derivado de desechos, si se cumple con los siguientes requisitos: (c)(1)(B)(iii(2)(a)Notificar a la JCA y a la APA, que las unidades cumplen con los requisitos anteriores. (c)(1)(B)(iii)2)(b)Mantener registros trimestrales sobre el peso de los desperdicios municipales sólidos quemados, y el peso de todos los demás combustibles y desperdicios quemados en la unidad. (c)(1)(B)(iii)(2)(c) Mantener dichos registros, los cuales demuestran que la unidad logra y mantiene la exención, durante al menos cinco años consecutivos y someterlos dentro de diez días laborables cuando sean requeridos. (c)(1)(B)(iv) Unidades para la Incineración de Desperdicios Biomédicos y de Hospitales (IDBH). Las unidades de incineración reguladas en 40 CFR Parte 60 Subparte Ec (Normas de Rendimiento para Incineradores de Desperdicios Biomédicos y de Hospitales cuya construcción comenzó después del 20 de junio de 1996) 0 en la Regla 405 (b) de este Reglamento. (c)(1)(B)(v) Facilidades pequeñas de producción de energía. Unidades que satisfacen todos los requisitos a continuación: (c)(1)(B)(v)(1) La unidad cualifica como una facilidad pequeña de producción de energía bajo la sección 3 (17)(C) de la Ley Federal de Energía U.S.C. 796 (17)(C)). (c)(1)(B)(v)(2) La unidad quema desperdicios homogéneos (no incluye combustible derivado de desechos) para producir electricidad. (c)(1)(B)(v)(3) Notificar a la JCA y a la APA, que la unidad cumple con los criterios anteriores. (c)(1)(B)(vi) Facilidades de cogeneración. Unidades que cumplen con todos los requisitos a continuación: (c)(1)(B)(vi)(1) La unidad cualifica como una facilidad de cogeneración bajo la sección 3(18)(B) de la Ley Federal de Energía (16 U.S.C. 796 (18)(B)). (c)(1)(B)(vi)(2) La unidad quema desperdicios homogéneos (sin incluir combustible derivado de desechos) para producir electricidad y vapor u otras formas de energía usadas para propósitos industriales, comerciales, de calefacción 0 enfriamiento. (c)(1)(B)(vi)(3) Notificar a la JCA y a la APA, que la unidad cumple con los requisitos anteriores. (c)(1)(B)(vii) Unidades para la combustión de desperdicios peligrosos. Las unidades que cumplen con uno de los dos criterios a continuación: (c)(1)(B)(vii)(1) Unidades a las que se les requiere obtener un permiso bajo la sección 3005 de la Ley para la Disposición de Desperdicios Sólidos. (c)(1)(B)(vii)(2) Unidades reguladas bajo la subparte EEE de 40 CFR Parte 63 (Normas de Emisiones Nacionales para Contaminantes de Aire Peligrosos provenientes de Facilidades para la Combustión de Desperdicios Peligrosos). (c)(1)(B)(viii) Unidades para la Recuperación de Materiales. Unidades que efectúan la combustión de desperdicios con el propósito principal de recobrar metales, tales como fundidores primarios y secundarios. (c)(1)(B)(ix) Incineradores de cortina de aire. A los incineradores de cortina de aire que sólo queman los materiales mencionados en los siguientes párrafos sólo se les requiere cumplir con los requisitos en "Incineradores de Cortina de Aire" (Regla 405(c)(11)). (c)(1)(B)(ix)(1) 100 por ciento desperdicios de madera. (c)(1)(B)(ix)(2) 100 por ciento madera aserrada limpia. (c)(1)(B)(ix)(3) 100 por ciento combinación de solamente desperdicios de madera, madera aserrada limpia, y/o desperdicios de patio. (c)(1)(B)(x) Quemadores de barril ciclónico. (c)(1)(B)(xi) Unidades para la reclamación de perchas, partes y cilindros. (c)(1)(B)(xii) Hornos de cemento. Hornos regulados en la subparte LLL de 40 CFR parte 63 (Normas de Emisiones Nacionales para Contaminantes de Aire Peligrosos de la Industria de Manufactura de Cemento de Portland). (c)(1)(B)(xiii) Incineradores de lodo de aguas de albañal. Las unidades de incineración reguladas en la subparte O de 40 CFR parte 60 (Normas de Rendimiento para Plantas de Tratamiento de Aguas de Albañal. (c)(1)(B)(xiv) Unidades para la recuperación de químicos. Unidades de combustión que queman materiales para recobrar componentes químicos donde existe un mercado comercial para dicho componente químico o compuesto recobrado. Los tipos de unidades descritas en los siguientes párrafos son considerados unidades para la recuperación de químicos: (c)(1)(B)(xiv)(1) Unidades que sólo queman licores de pulpa (por ejemplo, licor negro) que son reclamados en un proceso de recobro de licores de pulpa y son usados nuevamente en el proceso de producir pulpa. (c)(1)(B)(xiv)(2) Unidades que sólo queman ácido sulfúrico usado para producir ácido sulfúrico virgen. (c)(1)(B)(xiv)(3) Unidadas que sólo queman madera o carbón para producir carbón vegetal. (c)(1)(B)(xiv)(4) Unidades que sólo queman corrientes/residuos de derivados de manufactura que contienen metales catalíticos los cuales son reclamados y usados nuevamente como catalíticos o son usados para producir catalíticos de grado comercial. (c)(1)(B)(xiv)(5) Unidades que sólo queman coque para producir monóxido de carbono purificado que es usado como intermediario en la producción de otros compuestos químicos. (c)(1)(B)(xiv)(6) Unidades que sólo queman cintas fotográficas para recobrar plata. (c)(1)(B)(xiv)(7) Unidades que sólo queman hidrocarburos líquidos o sólidos para producir hidrógeno, monóxido de carbono, gas de síntesis, u otros gases usados para ser usados en otros procesos de manufactura. (c)(1)(B)(xiv)(8) Cualquier otra unidad para la recuperación de químicos que cumple con 40 CFR 60.2558 y que está aprobada por la APA. (c)(1)(B)(xv) Unidades para análisis de laboratorio. Unidades que queman muestras de materiales para el propósito de análisis químico o físico. (c)(1)(C) Si el dueño и operador de una unidad IDSCI lleva a cabo cambios que cumplen con la definición de modificación o reconstrucción en o antes del 1 de junio de 2001, la unidad CISWI está sujeta a 40 CFR parte 60 Subparte CCCC (Normas de Rendimiento para la Incineración de Desperdicios Sólidos Comerciales e Industriales) y el plan estatal ya no aplica para esa unidad. (c)(1)(D) Si el dueño u operador de una unidad IDSCI lleva a cabo cambios físicos u operacionales en una unidad IDSCI existente principalmente para cumplir con el plan estatal, el 40 CFR Parte 60 Subparte CCCC no aplica para esa unidad, ya que dichos cambios no son considerados modificaciones o reconstrucciones. (c)(1)(E) Requisitos para Permisos. Cualquier unidad IDSCI sujeta a la Regla 405(c) o que se vuelve sujeta al Título V por cualquier otra razón debe operar en conformidad con un permiso de Título V emitido bajo la Parte VI del Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica (RCCA) no más tarde del 1 de diciembre de 2003. (c)(2) Limitaciones de Emisiones y Límites Operacionales (c)(2)(A) La facilidad designada debe cumplir con las limitaciones de emisiones especificadas en la Tabla 1 de la Regla 405(c), en y después de la fecha en que la prueba inicial de rendimiento se completa 0 se requiere que sea completada de acuerdo con esta regla, lo que ocurra primero. (c)(2)(B) Si un depurador acuoso es usado para cumplir con las limitaciones de emisiones, entonces deben establecerse los límites operacionales durante la prueba inicial de rendimiento para parámetros operacionales, según se especifica en la Tabla 2 de la Regla 405(c) y en los siguientes párrafos: (c)(2)(B)(i) Tasa de carga máxima, calculada usando uno de los siguientes procedimientos: (c)(2)(B)(i)(1) Para unidades continuas e intermitentes, la taza de carga máxima es 110 por ciento de la tasa de carga promedio medida durante la prueba de rendimiento más reciente que demuestra el cumplimiento con todas las limitaciones de emisiones aplicables. (c)(2)(B)(i)(2) Para unidades de tanda, la tasa de carga máxima es 110 por ciento de la tasa de carga diaria medida durante la prueba de rendimiento más reciente que demuestra el cumplimiento con todas las limitaciones de emisiones aplicables. (c)(2)(B)(ii) La caída de presión mínima a lo largo del depurador acuoso, la cual se calcula como el 90 por ciento de la caída de presión promedio a lo largo del depurador acuoso, medida durante la prueba de rendimiento más reciente que demuestra cumplimiento con las limitaciones de emisiones de materia particulada; o el amperaje mínimo del depurador acuoso, el cual se calcula como el 90 por ciento del amperaje promedio del depurador acuoso, medido durante la prueba de rendimiento más reciente que demuestra cumplimiento con las limitaciones de emisiones de materia particulada. TABLA 1 LIMITACIONES DE EMISIONES Contaminante Limitación de Tiempo Promedio Método de Emisiónᵃ Cumplimiento Cadmio 0.004 miligramos por Promedio de 3-ciclos Prueba de rendimiento metro cúbico seco (tiempo mínimo de (Método 29 del apéndice muestreo de 1 hora por A de 40 CFR Parte 60) ciclo) Monóxido de Carbono 157 partes por millón en Promedio de 3-ciclos Prueba de rendimiento volumen seco (tiempo mínimo de (Método 10, 10A, o 10B muestreo de 1 hora por del apéndice A de 40 ciclo) CFR Parte 60) Dioxinas/furanos 0.41 nanogramos por Promedio de 3-ciclos Prueba de rendimiento (basado en equivalencia metro cúbico seco (tiempo mínimo de (Método 23 del apéndice de tóxicos) muestreo de 1 hora por A de 40 CFR Parte 60) ciclo) Cloruro de Hidrógeno 62 partes por millón en Promedio de 3-ciclos Prueba de rendimiento volumen seco (tiempo mínimo de (Método 26A del muestreo de 1 hora por apéndice A de 40 CFR ciclo) Parte 60) Plomo 0.04 miligramos por Promedio de 3-ciclos Prueba de rendimiento metro cúbico seco (tiempo mínimo de (Método 29 del apéndice muestreo de 1 hora por A de 40 CFR Parte 60) ciclo) Mercurio 0.47 miligramos por Promedio de 3-ciclos Prueba de rendimiento metro cúbico seco (tiempo mínimo de (Método 29 del apéndice muestreo de 1 hora por A de 40 CFR Parte 60) ciclo) Opacidad 10 por ciento Promedios de 6 minutos Prueba de rendimiento (Método 9 del apéndice A de 40 CFR Parte 60) Oxidos de Nitrógeno 388 partes por millón en Promedio de 3-ciclos Prueba de rendimiento volumen seco (tiempo mínimo de (Métodos 7, 7A, 7C, 7D, muestreo de 1 hora por 0 7E del apéndice A de ciclo) 40 CFR Parte 60) Materia Particulada 70 miligramos por metro Promedio de 3-ciclos Prueba de rendimiento cúbico seco (tiempo mínimo de (Método 5 o 29 del muestreo de 1 hora por apéndice A de 40 CFR ciclo) Parte 60) Bióxido de Azufre 20 partes por millón en Promedio de 3-ciclos Prueba de rendimiento volumen seco (tiempo mínimo de (Método 6 0 6C del muestreo de 1 hora por apéndice A de 40 CFR ciclo) Parte 60) Todas las limitaciones de emisiones (excepto de opacidad) son medidas a un 7 por ciento de oxígeno, en base seca bajo condiciones normativas. (c)(2)(B)(iii) Tasa de flujo mínimo del licor depurador, el cual se calcula como el 90 por ciento de la tasa de flujo promedio del licor depurador en la entrada del depurador acuoso medida durante la prueba de rendimiento más reciente que demuestra cumplimiento con todas las limitaciones de emisiones aplicables. (c)(2)(B)(iv) pH mínimo del lícor depurado, el cual se calcula como el 90 por ciento del pH promedio del licor depurador en la entrada del depurador acuoso medido durante la prueba de rendimiento más reciente que demuestra cumplimiento con la limitación para emisiones de HCl. (c)(2)(C) La facilidad designada debe cumplir con las limitaciones de emisiones especificadas en la Tabla 1 de la Regla 405(c), en y después de la fecha en que la prueba inicial de rendimiento se completa o se requiere que sea completada de acuerdo con esta regla, lo que ocurra primero. (c)(2)(D) Si un filtro de tela es usado para cumplir con las limitaciones de emisiones, la facilidad designada debe operar cada sistema de filtro de tela de modo que la alarma del sistema de detección de escapes en la bolsa no suene más del 5 por ciento del tiempo de operación durante un período de 6 meses. Al calcular este porcentaje en tiempo operacional, si la inspección del filtro de tela demuestra que no se requiere acción correctiva, no se cuenta tiempo de alarma. Si se requiere acción correctiva, cada alarma debe contarse como mínimo de 1 hora. Si el iniciar la acción correctiva toma más de 1 hora, el tiempo de alarma será contado como el tiempo real transcurrido para iniciar la acción correctiva. (c)(2)(E) Si se usa un aparato para el control de contaminación de aire que no sea un depurador acuoso, o si las emisiones son limitadas de alguna otra manera para cumplir con las limitaciones de emisiones bajo la Regla 405(c)(2), el dueño u operador de una facilidad designada debe solicitarle al Administrador unos límites operacionales específicos que serán establecidos durante la prueba de rendimiento inicial y que serán monitoreados continuamente de allí en adelante. La prueba de rendimiento inicial no debe llevarse a cabo hasta después de que el Administrador apruebe la solicitud. La solicitud debe incluir los siguientes elementos: (c)(2)(E)(i) Identificación de los parámetros específicos que han sido propuestos para ser usados como límites operacionales adicionales. (c)(2)(E)(ii) Una discusión de la relación entre estos parámetros y las emisiones de contaminantes regulados, identificando cómo las emisiones de contaminantes regulados cambian con los cambios en estos parámetros, y cómo los límites en estos parámetros servirán para limitar las emisiones de contaminantes regulados. (c)(2)(E)(iii) Una discusión de cómo se establecen los valores más altos y/o más bajos para estos parámetros, lo cual establecerá los límites operacionales para estos parámetros. (c)(2)(E)(iv) Una discusión identificando los métodos que serán usados para tomar medidas y el instrumento que será usado para monitorear estos parámetros, además de la certeza y precisión relativa de estos métodos e instrumentos. (c)(2)(E)(v) Una discusión identificando la frecuencia y los métodos para recalibrar los instrumentos que serán usados para monitorear estos parámetros. (c)(2)(F) Las limitaciones de emisiones y límites operacionales aplican todo el tiempo excepto durante el arranque de operaciones, cierre 0 malfuncionamiento de la unidad IDSCI. Cada malfuncionamiento no debe perdurar por más de 3 horas. TABLA 2 - LIMITES OPERACIONALES PARA DEPURADORES ACUOSOS Parámetros Límites Frecuencias Mínimas Operacionales Operacionales Medidas de Datos Registro de Datos Tiempo Promedio Tasa de carga Tasa de carga máxima Continuamente Cada hora Diario (unidades de tandas) 3 horas corriendo (unidades continuas e intermitentes)ᵃ. Caída de presión a lo Caída de presión Continuamente Cada 15 minutos 3 horas corriendoᵃ largo del depurador mínima o amperaje acuoso o el amperaje del depurador acuoso. Tasa de flujo del Tasa de flujo mínimo Continuamente Cada 15 minutos 3 horas corriendoᵃ licor depurador pH del licor pH mínimo Continuamente Cada 15 minutos 3 horas corriendoᵃ depurador ᵃCalculado cada hora como el promedio de las 3 horas operacionales previas. 13 (c)(3) Requisitos para el adiestramiento y la capacitación de operadores (c)(3)(A) Ninguna unidad IDSCI puede ser operada a menos que esté accesible un operador de unidad IDSCI completamente adiestrado y capacitado, ya sea en la facilidad o que pueda estar en la facilidad en 1 hora. El operador adiestrado y capacitado de la unidad IDSCI puede operar la unidad IDSCI directamente o ser el supervisor director de uno o más empleados de la planta que operan la unidad. Si todos los operadores capacitados de la unidad IDSCI no están disponibles temporeramente, se deben seguir los procedimientos en la sección (c)(3)(L). (c)(3)(B) El adiestramiento y la capacitación de operadores debe obtenerse mediante un programa aprobado por la Junta 0 completando los requisitos incluidos en el párrafo (c)(3)(C) de esta sección. (c)(3)(C) El adiestramiento debe obtenerse completando un curso de adiestramiento para operadores de incineradores que incluye, como mínimo, los elementos descritos en los siguientes párrafos: (c)(3)(C)(i) Adiestramiento sobre los temas mencionados desde el párrafo (c)(3)(C)(i)(1) hasta el (c)(3)(C)(i)(11). (c)(3)(C)(i)(1) Asuntos ambientales, incluyendo tipos de emisiones. (c)(3)(C)(i)(2) Principios básicos de combustión, incluyendo productos de combustión. (c)(3)(C)(i)(3) Operación del tipo específico de incinerador que será usado por el operador, incluyendo los procedimientos apropiados para el arranque, la carga de desperdicios y el cese de operaciones. (c)(3)(C)(i)(4) Control y monitoría de combustión. (c)(3)(C)(i)(5) Operación del equipo de control de contaminación de aire y factores que afectan la ejecución (si aplica). (c)(3)(C)(i)(6) Inspección y mantenimiento del incinerador y de los aparatos de control de contaminación de aire. (c)(3)(C)(i)(7) Acciones para corregir malfuncionamientos o condiciones que pueden resultar en malfuncionamientos. (c)(3)(C)(i)(8) Características y procedimientos para el manejo de cenizas de fondo y aerotransportables. (c)(3)(C)(i)(9) Reglamentos federales, estatales y locales aplicables, incluyendo las normas laborales de la Administración de Seguridad y Salud Ocupacional. (c)(3)(C)(i)(10) Prevención de la contaminación. (c)(3)(C)(i)(11) Prácticas para el manejo de desperdicios. (c)(3)(C)(ii) Un examen diseñado y administrado por el instructor. (c)(3)(C)(iii) Material escrito que cubre los tópicos del curso de adiestramiento que puede servir como material de referencia después de completarse el curso. (c)(3)(D) El curso de adiestramiento para operadores debe ser completado en la más tarde de las tres fechas especificadas en los siguientes párrafos: (c)(3)(D)(i) La fecha de cumplimiento final. (c)(3)(D)(ii) Seis meses después del arranque de la unidad IDSCI. (c)(3)(D)(iii) Seis meses después de que un empleado asume la responsabilidad de operar la unidad IDSCI o asume la responsabilidad de supervisar la operación de la unidad IDSCI. (c)(3)(E) La capacitación del operador debe ser obtenida completando un curso de adiestramiento que cumple con los criterios en (c)(3)(B). (c)(3)(F) La capacitación es válida desde la fecha en que se completa el curso de adiestramiento y el operador aprueba cl examen requerido por (c)(3)(C)(ii). (c)(3)(G) Para mantener la capacitación, se debe completar una revisión anual 0 un curso renovador que cubre, como mínimo, los tópicos descritos en los siguientes párrafos: (c)(3)(G)(i) Actualización de reglamentos. (c)(3)(G)(ii) Operación del incinerador, incluyendo procedimientos de arranque y cese de operaciones, carga de desperdicios, y manejo de cenizas. (c)(3)(G)(iii) Inspección y mantenimiento. (c)(3)(G)(iv) Respuestas para malfuncionamientos o condiciones que pueden resultar en malfuncionamientos. (c)(3)(G)(v) Discusión de problemas operacionales enfrentados por los asistentes al curso. (c)(3)(H) Una capacitación de operador que ha caducado debe ser renovada empleando uno de los métodos especificados en los siguientes párrafos: (c)(3)(H)(i) Para un lapso de caducidad de menos de 3 años, se debe completar un curso renovador anual descrito en (c)(3)(G). (c)(3)(H)(ii) Para un lapso de caducidad de 3 años o más, se deben repetir los requisitos iniciales de capacitación en (c)(3)(E). (c)(3)(I) La documentación relacionada con los diez tópicos descritos a continuación debe estar disponible en la facilidad y ser de fácil acceso para todos los operadores de unidades IDSCI. Esta información y los registros de adiestramiento requeridos por (c)(3)(K) deben mantenerse de manera que sean de fácil acceso y estén disponibles para ser inspeccionados cuando así se solicite. (c)(3)(I)(i) Resumen de las normas aplicables bajo esta regla. (c)(3)(I)(ii) Procedimientos para recibir, manejar y cargar desperdicios. (c)(3)(I)(iii) Procediemientos para el arranque, cese. de operaciones y averías de incineradores. (c)(3)(I)(iv) Procedimientos para mantener niveles de abastecimiento de aire de combustión apropiados. (c)(3)(I)(v) Procedimientos para operar el incinerador y sistemas asociados para el control de contaminación de aire dentro de las normas establecidas en esta regla. (c)(3)(I)(vi) Procedimientos de monitoría para demostrar cumplimiento con los límites operacionales del incinerador. (c)(3)(I)(vii) Procedimientos para informes y registros. (c)(3)(I)(viii) El plan para el manejo de desperdicios requerido en (c)(4)(A) hasta (c)(4)(C). (c)(3)(I)(ix) Procedimientos para el manejo de cenizas. (c)(3)(I)(x) Una lista de los desperdicios quemados durante la prueba de rendimiento. (c)(3)(J) Se debe establecer un programa para revisar con cada operador de incinerador la información enumerada en (c)(3)(I). (c)(3)(J)(i) La revisión inicial de la información enumerada en (c)(3)(I) debe llevarse a cabo en la más tarde de las tres fechas especificadas en los siguientes párrafos: (c)(3)(I)(i)(1) La fecha de cumplimiento final. (c)(3)(J)(i)(2) Seis meses después del arranque de una unidad IDSCI. (c)(3)(J)(i)(3) Seis meses después de ser asignados para operar la unidad IDSCI. (c)(3)(J)(ii) Las revisiones anuales subsecuentes de la información enumerada en (c)(3)(I) deben llevarse a cabo no más tarde de 12 meses después de la revisión anterior. (c)(3)(K) También se debe mantener la información especificada en los siguientes párrafos: (c)(3)(K)(i) Registros que muestran los nombres de operadores de unidades IDSCI que han completado la revisión de la información en (c)(3)(I) según requerido por (c)(3)(J), incluyendo la fecha de la revisión inicial y todas las revisiones anuales subsecuentes. (c)(3)(K)(ii) Registros que muestran los nombres de operadores IDSCI que han completado los requisitos de adiestramiento de operadores en (c)(3)(A), cumplido con los criterios de capacitación en (c)(3)(E), y mantenido o renovado su capacitación bajo (c)(3)(G) o (c)(3)(H). Los registros deben incluir documentación del adiestramiento, las fechas de la renovación inicial de adiestramiento, y las fechas de su capacitación y todas las renovaciones subsecuentes de dicha capacitación. (c)(3)(K)(iii) Para cada operador capacitado, el número de teléfono 0 de beeper mediante el cual pueden comunicarse durante horas laborables. (c)(3)(L) Si todos los operadores capacitados no están accesibles temporeramente (por ejemplo, no están en la facilidad y no es posible que lleguen a la facilidad en 1 hora), la facilidad designada debe cumplir con uno de los dos criterios especificados en los siguientes párrafos, dependiendo de la cantidad de tiempo en que un operador capacitado no está accesible. (c)(3)(L)(i) Cuando todos los operadores capacitados no están accesibles por más de 8 horas pero menos de 2 semanas, la unidad IDSCI puede ser operada por otros empleados de la planta que están familiarizados con la operación de la unidad IDSCI y que hayan completado una revisión de la información especificada en (c)(3)(I) durante los pasados 12 meses. Sin embargo, debe registrarse el período durante el cual todos los operadores capacitados no estuvieron accesibles e incluirse esta desviación en el informe anual según se especifica en (c)(7)(G). (c)(3)(L)(ii) Cuando todos los operadores capacitados no están accesibles durante 2 semanas o más, se deben tomar las dos acciones descritas en los siguientes párrafos: (c)(3)(L)(ii)(1) Enviar notificación escrita a la Junta y a la APA dentro de 10 días sobre esta desviación. Establecer en la notificación la causa de esta desviación, qué se está haciendo para asegurar que un operador capacitado está accesible, y para cuándo se anticipa que un operador capacitado estará accesible. (c)(3)(L)(ii)(2) Someter un informe a la Junta y a la APA cada 4 semanas delineando lo que se hará para asegurar que un operador capacitado esté accesible, estableciendo cuándo se anticipa que un operador capacitado estará accesible, y solicitando la aprobación de la APA para continuar la operación de la unidad IDSCI. El primer informe debe ser sometido 4 semanas después de notificar a la Junta y a la APA sobre la desviación bajo (c)(3)(L)(ii)(1). Si la APA le notifica que su petición para continuar operando la unidad IDSCI ha sido negada, la unidad IDSCI puede continuar operando durante 90 días, y entonces debe cesar operaciones. La operación de la unidad puede comenzar nuevamente si cumple con los dos requisitos establecidos en los siguientes párrafos: (c)(3)(L)(ii)(2)(a) Un operador capacitado está disponible según requerido por (c)(3)(A). (c)(3)(L)(ii)(2)(b) Notificar a la Junta y a la APA que un operador capacitado está accesible y que las operaciones comenzarán nuevamente. (c)(4) Plan para el Manejo de Desperdicios (c)(4)(A) Un plan para el manejo de desperdicios es un plan escrito que identifica cuán factible es y los métodos usados para reducir o separar ciertos componentes de los desperdicios sólidos en la corriente de desperdicios con el fin de reducir o eliminar las emisiones tóxicas de los desperdicios incinerados. (c)(4)(B) El dueño и operador de una facilidad designada debe someter un plan para el manejo de desperdicios no más tarde de la fecha para someter el plan de control final. (c)(4)(C) Un plan para el manejo de desperdicios debe considerar la reducción o separación de elementos en la corriente de desperdicios, tales como papel, cartón, plástico, vidrio, baterías, 0 metales; 0 el uso de materiales reciclables. Este plan debe identificar cualquier medida adicional para el manejo de desperdicios, y la fuente debe implantar las medidas consideradas prácticas y factibles, basado en la efectividad de las medidas para el manejo de desperdicios que ya están en efecto, el costo de medidas adicionales, las reducciones de emisiones que esperan lograr, y cualquier otro impacto ambiental 0 energético que puedan tener. (c)(5) Pruebas de Rendimiento (c)(5)(A) Todas las pruebas de rendimiento deben consistir de un mínimo de tres ciclos de prueba llevados a cabo bajo condiciones representativas de operaciones normales. (c)(5)(B) Debe documentar que los desperdicios quemados durante la prueba de rendimiento es representativo de los desperdicios quemados bajo condiciones operacionales normales, manteniendo un registro de la cantidad de desperdicios quemados (según requerido en (c)(7)(A)(ii)(1)) y los tipos de desperdicios quemados durante la prueba de rendimiento. (c)(5)(C) Toda prueba de rendimiento debe llevarse a cabo usando la duración mínima de ciclo especificada en la Tabla 1 de esta regla. (c)(5)(D) El Método 1 del apéndice A de 40 CFR Parte 60 y contenido en este reglamento debe ser usado para seleccionar la localización de muestreo y el número de puntos transversales. (c)(5)(E) El Método 3A o 3B del apéndice -A de 40 CFR Parte 60 y contenido en este reglamento debe ser usado para el análisis de composición de gas, incluyendo las medidas de la concentración de oxígeno. El Método 3A o 3B debe ser usado simultáneamente con cada método. (c)(5)(F) Todas las concentraciones de contaminantes, excepto de opacidad, deben ser ajustadas a 7 por ciento de oxígeno usando la siguiente ecuación: Cₐⱼu = Cₘₑᵈ (20.9 7) / (20.9 %O₂) donde: Cₐⱼu = concentración de contaminantes ajustada a 7 por ciento de oxígeno; Cₘₑᵈ = concentración de contaminantes medida en una base seca; (20.9 7) = 20.9 por ciento de oxígeno 7 por ciento de oxígeno (base de corrección de oxígeno definida); 20.9 = concentración de oxígeno en el aire, por ciento; y %O₂ = concentración de oxígeno medida en una base seca, por ciento. (c)(5)(G) Se debe determinar la equivalencia tóxica de dioxinas/furanos siguiendo los procedimientos en los siguientes párrafos: (c)(5)(G)(i) Mida la concentración de cada tetra hasta octa congener de dioxina/furano emitido usando el Método 23 de la EPA contenido en este reglamento. (c)(5)(G)(ii) Para cada congener de dioxina/furano medido de acuerdo con el párrafo (c)(5)(G)(i), multiplique la concentración del congener por su factor de equivalencia tóxica correspondiente especificado en la Tabla 3 de esta regla. (c)(5)(G)(iii) Sume los productos calculados conforme al párrafo (c)(5)(G)(ii) para obtener la concentración total de dioxinas/furanos emitidos en términos de equivalencia tóxica. (c)(5)(H) Use los resultados de las pruebas de rendimiento para demostrar cumplimiento con las limitaciones de emisiones en la Tabla 1 de esta regla. TABLA 3 - FACTORES DE EQUIVALENCIA TOXICA CONGENER DE DIOXINA/FURANO FACTOR DE EQUIVALENCIA TOXICA 2,3, 7, 8-tetrachlorinated dibenzo-p-dioxine 1 1, 2, 3, 7, 8-pentachlorinated dibenzo-p-dioxin 0.5 1, 2,3,4,7,8-hexachlorinated dibenzo-p-dioxin 0.1 1, 2, 3, 7, 8, 9-hexachlorinated dibenzo-p-dioxin 0.1 1, 2, 3, 6, 7, 8-hexachlorinated dibenzo-p-dioxin 0.1 1,2, 3, 4, 6, 7, 8-heptachlorinated dibenzo-p-dioxin 0.01 octachlorinated dibenzo-p-dioxin 0.001 2, 3, 7, 8-tetrachlorinated dibenzofuran 0.1 2, 3, 4, 7, 8-pentachlorinated dibenzofuran 0.5 1, 2, 3, 7, 8-pentachlorinated dibenzofuran 0.05 1, 2,3,4, 7,8-hexachlorinated dibenzofuran 0.1 1, 2, 3, 6,7, 8- hexachlorinated dibenzofuran 0.1 1, 2, 3, 7, 8, 9-hexachlorinated dibenzofuran 0.1 2, 3, 4, 6,7, 8-hexachlorinated dibenzofuran 0.1 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8-heptachlorinated dibenzofuran 0.01 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9-heptachlorinated dibenzofuran 0.01 octachlorinated dibenzofuran 0.001 (c)(6) Requisitos de Monitoría (c)(6)(A) Si se usa un depurador mojado para cumplir con la limitación de emisión bajo (c)(2)(A), se debe instalar, calibrar (conforme a las especificaciones del manufacturero), mantener, y operar aparatos (o establecer métodos) para monitorear el valor de los parámetros de operación usados para determinar cumplimiento con los límites operacionales mencionados en la Tabla 2 de esta regla. Estos aparatos (o métodos) deben medir y registrar, todo el tiempo excepto según lo especificado en (c)(6)(D), los valores para estos parámetros de operación en las frecuencias indicadas en la Tabla 2 de esta regla. (c)(6)(B) Si se usa un filtro de tela para cumplir con los requisitos de esta regla, se debe instalar, calibrar, mantener, y continuamente operar un sistema de detección de escapes en la bolsa según se especifica en los siguientes párrafos: (c)(6)(B)(i) Se debe instalar y operar un sistema de detección de escapes en la bolsa para cada chimenea de salida del filtro de tela. (c)(6)(B)(ii) Cada sistema de detección de escapes en la bolsa debe ser instalado, operado, calibrado y mantenido en una manera que es consistente con las especificaciones y recomendaciones escritas del manufacturero. (c)(6)(B)(iii) El sistema de detección de escapes en la bolsa debe estar certificado por el manufacturero como capaz de detectar emisiones de materia particulada en concentraciones de 10 miligramos por metro cúbico o menos. (c)(6)(B)(iv) El sensor del sistema de detección de escapes en la bolsa debe proveer un indicador sobre las cargas relativas o absolutas de materia particulada. (c)(6)(B)(v) El sistema de detección de escapes en la bolsa debe estar equipado con un aparato que registre continuamente la señal de un indicador del sensor. (c)(6)(B)(vi) El sistema de detección de escapes en la bolsa debe estar equipado con un sistema de alarma que sonará automáticamente al detectarse un aumento en emisiones relativas de materia particulada sobre un nivel pre-establecido. La alarma debe estar localizada en un lugar donde sea escuchada fácilmente por el personal de operaciones de la planta. (c)(6)(B)(vii) Para sistemas de filtro de tela de presión positiva, se debe instalar un sistema de detección de escapes en la bolsa en cada compartimiento o celda de la casa de sacos. Para filtros de tela de presión negativa o aire inducido, el detector de escapes en la bolsa debe instalarse corriente abajo del filtro de tela. (c)(6)(B)(viii) Donde se requieran detectores múltiples, la instrumentación y alarma del sistema pueden ser compartidas por los detectores. (c)(6)(C) Si se usa otra cosa que no sea un depurador mojado para cumplir con las limitaciones de emisiones bajo (c)(2)(A), se debe instalar, calibrar (conforme a las especificaciones del manufacturero), mantener, y operar el equipo necesario para monitorear cumplimiento con los límites operacionales específicos para una localidad establecidos usando los procedimientos en (c)(2)(E). (c)(6)(D) Con la excepción de averías de monitoría, reparaciones asociadas, y actividades requeridas de certeza de calidad o control de calidad (incluyendo, cuando aplique, cotejos de calibración y ajustes requeridos de cero y expansión al sistema de monitoría), todas las monitorías se deben llevar a cabo todo el tiempo mientras la unidad IDSCI esté operando. (c)(6)(E) No se usarán los datos registrados durante averías de monitoría, reparaciones asociadas, y actividades requeridas de certeza de calidad o control de calidad para cumplir con los requisitos de esta regla, incluyendo promedios y cálculos de datos. Se deben usar todos los datos recolectados durante todos los otros períodos al evaluar el cumplimiento con los límites operacionales. (c)(7) Requisitos para Registros e Informes (c)(7)(A) La facilidad designada debe mantener las partidas (cuando aplique) durante un período de al menos 5 años, según se especifica en los siguientes párrafos: (c)(7)(A)(i) Fecha del calendario de cada registro. (c)(7)(A)(ii) Registros de los datos descritos en los siguientes párrafos: (c)(7)(A)(ii)(1) Las fechas de carga, horas, pesos, y tasas de carga por hora de la unidad IDSCI. (c)(7)(A)(ii)(2) Tasa de flujo del licor a la entrada del depurador acuoso cada 15 minutos de operación, cuando aplique. (c)(7)(A)(ii)(3) Caída de presión a lo largo del sistema de depurador acuoso cada 15 minutos de operación o amperaje al depurador acuoso cada 15 minutos de operación, cuando aplique. (c)(7)(A)(ii)(4) pH del licor al ser introducido en el depurador acuoso cada 15 minutos de operación, cuando aplique. (c)(7)(A)(ii)(5) Para una unidad IDSCI afectada que establece límites operacionales para controles que no sean depuradores acuosos bajo (c)(2)(E), se deben mantener los datos registrados para todos los parámetros operacionales usados para determinar cumplimiento con los límites operacionales. (c)(7)(A)(ii)(6) Si se usa un filtro de tela para cumplir con las limitaciones de emisiones, se debe registrar la fecha, hora, y duración de cada alarma y la hora en que se comenzó y completó la acción correctiva, y una breve descripción de la causa de la alarma y la acción correctiva que fue tomada. También se debe registrar el por ciento de tiempo operacional durante cada período de 6 meses en que suene la alarma, calculado según las especificaciones de (c)(2)(D). (c)(7)(A)(iii) Identificar las fechas de calendario y horas para las cuales los sistemas de monitoría usados para monitorear límites operacionales estuvieron fuera de operación, inactivos, averiados, 0 fuera de control (con la excepción del tiempo de suspensión de actividades asociado con cero y expansión y otros cotejos rutinarios de calibración. Identificar los parámetros de operación que no fueron medidos, razones por las cuales no se obtuvieron los datos, y una descripción de las acciones correctivas tomadas. (c)(7)(A)(iv) Identificar las fechas , horas y tiempo de duración de los malfuncionamientos y una descripción de los malfuncionamientos y la acción correctiva tomada. (c)(7)(A)(v) Identificar las fechas y horas en las cuales los datos muestran una desviación de los límites operacionales en la Tabla 2 de esta regla 0 una desviación de otros límites operacionales establecidos en (c)(2)(E) con una descripción de las desviaciones, las razones para dichas desviaciones y una descripción de las acciones correctivas tomadas. (c)(7)(A)(vi) Los resultados de las pruebas de rendimiento iniciales, anuales y subsecuentes llevadas a cabo para determinar cumplimiento con las limitaciones de emisiones y/o para establecer los límites operacionales, cuando aplique. Se debe retener una copia del informe completo de la prueba, incluyendo cálculos. (c)(7)(A)(vii) Los registros que muestran los nombres de los operadores de unidades IDSCI que han completado la revisión de la información en (c)(3)(I) según requerido en (c)(3)(J), incluyendo la fecha de la revisión inicial y todas las revisiones anuales subsiguientes. (c)(7)(A)(viii) Los registros que muestran los nombres de los operadores IDSCI que han completado los requisitos de adiestramiento de operadores en (c)(3)(A), cumplido los criterios de capacitación en (c)(3)(E), y mantenido o renovado su capacitación bajo (c)(3)(G) o (c)(3)(H). Los registros deben incluir documentación del adiestramiento, las fechas de la capacitación inicial y renovadora, y las fechas de su capacitación y todas las renovaciones subsiguientes de dichas capacitaciones. (c)(7)(A)(ix) Para cada operador capacitado, el número de teléfono y/o de beeper mediante el cual puede ser localizado durante horas operacionales. (c)(7)(A)(x) Registros de la calibración de cualquier aparato de monitoría según requerido por (c)(6). (c)(7)(A)(xi) Especificaciones del vendedor del equipo y requisitos relacionados de operación y mantenimiento del incinerador, controles de emisiones y equipo de monitoría. (c)(7)(A)(xii) La información enumerada en (c)(3)(I). (c)(7)(A)(xiii) Mantener un registro diario de la cantidad de desperdicios quemados y los tipos de desperdicios quemados (siempre requerido). (c)(7)(B) Todos los registros deben estar disponibles en la localidad, ya sea en copia de papel o en formato de computadora que puede imprimirse en caso de ser solicitado, a menos que un formato alterno sea aprobado por el Administrador. (c)(7)(C) Los requisitos para informes están resumidos en la Tabla 4 de esta regla. (c)(7)(D) El plan para el manejo de desperdicios debe ser sometido no más tarde de la fecha para someter el plan de control final. (c)(7)(E) Se debe someter la información especificada en los siguientes párrafos no más tarde de 60 días después de la prueba de rendimiento inicial. Todos los informes deben ser firmados por el gerente de facilidades. (c)(7)(E)(i) El informe completo de los resultados de la prueba inicial de rendimiento, obtenidos bajo (c)(9), cuando aplique. (c)(7)(E)(ii) Los valores de los límites operacionales específicos para localidades establecidos en (c)(2)(B), (C), y (D) o (c)(2)(E). (c)(7)(E)(iii) Si se usa un filtro de tela para cumplir con las limitaciones de emisiones, se requiere, conforme a (c)(6)(B), documentación de que un sistema de detección de escapes en la bolsa ha sido instalado y está siendo operado, calibrado, y mantenido. (c)(7)(F) Se debe someter un informe anual no más tarde de 12 meses luego de someter la información en (c)(7)(E). Los informes subsiguientes deben someterse no más tarde de 12 meses después del informe anterior. Si la unidad está sujeta a los requisitos de permisos bajo el Título V de la Ley de Aire Limpio, se le puede requerir someter estos reportes con más frecuencia. (c)(7)(G) El informe anual requerido por (c)(7)(F) debe incluir las partidas enumeradas en los siguientes párrafos. Si existe una desviación de los límites operacionales o limitaciones de emisiones, también debe someterse un informe de desviación según se especifica en (c)(7)(H), (c)(7)(I), (c)(7)(J), (c)(7)(K) y (c)(7)(L). (c)(7)(G)(i) Nombre y dirección de la compañía. (c)(7)(G)(ii) Una declaración por un oficial responsable, con el nombre, título y firma del oficial, certificando la veracidad del contenido del informe. (c)(7)(G)(iii) Fecha del informe y fechas de comienzo y fin del período de informe. (c)(7)(G)(iv) Los valores para los límites operacionales establecidos conforme a (c)(2)(B), (C), y (D), o (c)(2)(E). (c)(7)(G)(v) Si no se ha informado de cualquier desviación en limitaciones de emisiones o límite operacional que le aplique, una declaración de que no hubo desviación en limitaciones de emisiones o límites operacionales durante el período de informe, y que ningún sistema de monitoría usado para determinar cumplimiento con los límites operacionales estuvo fuera de servicio, inactivo, averiado, o fuera de control. (c)(7)(G)(vi) El promedio de 3 horas más alto y el promedio de 3 horas más bajo, cuando aplique, para cada parámetro de operaciones registrado en el año natural del informe. (c)(7)(G)(vii) La información registrada en (c)(7)(A)(ii)(6) y (c)(7)(A)(iii) hasta (v) para el año natural del informe. (c)(7)(G)(viii) Si se llevó a cabo una prueba de rendimiento durante el período del informe, los resultados de dicha prueba. (c)(7)(G)(ix) Si la facilidad designada cumplió con los requisitos de (c)(10)(A) o (B) y no llevó a cabo una prueba de rendimiento durante el período del informe, se debe establecer que se cumplió con los requisitos de (c)(10)(A) o (B) y que, por lo tanto, no se le requirió llevar a cabo una prueba de rendimiento durante el período del informe. (c)(7)(G)(x) Documentación de los períodos cuando todos los operadores capacitados de unidades IDSCI no estuvieron disponibles por un período de más de 8 horas, pero menos de 2 semanas. (c)(7)(H) Se debe someter un informe de desviación si el nivel de cualquier parámetro en el promedio de 3 horas está sobre el límite operacional máximo o bajo el límite operacional mínimo establecido en esta regla, si la alarma del sistema de detección de escapes en la bolsa suena durante más del 5 por ciento del tiempo de operaciones en el período de 6 meses del informe, 0 si se llevó a cabo una prueba de rendimiento que se desvió de cualquier limitación de emisiones. (c)(7)(I) El informe de desviación debe ser sometido el 1 de agosto de ese año para los datos que fueron recolectados durante la primera mitad del año natural (1 de enero al 30 de junio); y el 1 de febrero del próximo año para los datos que fueron recopilados durante la segunda mitad del año natural (1 de julio al 31 de diciembre). (c)(7)(J) En cada informe requerido por (c)(7)(H) y (I) sobre cualquier contaminante 0 parámetro que se desvió de las limitaciones de emisiones o límites operacionales especificados en esta regla, incluya las seis partidas descritas en los siguientes párrafos: (c)(7)(J)(i) Las fechas de calendario y horas en las cuales la unidad se desvió de los requisitos de limitaciones de emisiones o límites operacionales. (c)(7)(J)(ii) Los datos promediados y los datos registrados para esas fechas. (c)(7)(J)(iii) La duración y causas de cada desviación en las limitaciones de emisiones o límites operacionales y las acciones correctivas que fueron tomadas. (c)(7)(J)(iv) Una copia de los datos de monitoría de límites operacionales durante cada desviación y cualquier informe de prueba que documenta los niveles de emisiones. (c)(7)(J)(v) Las fechas, horas, número, duración y causas de incidentes durante recesos para monitoría (que no sean recesos asociados con cero y expansión y otros cotejos rutinarios de calibración). (c)(7)(J)(vi) Si cada desviación ocurrió durante un período de arranque, cese de operaciones o malfuncionamientos, o durante otro período. (c)(7)(K) Si todos los operadores capacitados no están accesibles por 2 semanas o más, se deben tomar las dos acciones en los siguientes párrafos: (c)(7)(K)(i) Someter notificación de la desviación dentro de 10 días, la cual debe incluir las partidas en los siguientes párrafos: (c)(7)(K)(i)(1) Una declaración sobre la causa de la desviación. (c)(7)(K)(i)(2) Una descripción de lo que se está haciendo para asegurar que un operador capacitado está accesible. (c)(7)(K)(i)(3) La fecha en la cual se anticipa que estará disponible un operador capacitado. (c)(7)(K)(ii) Someter a la Junta y a la APA cada 4 semanas un informe de estado que incluye las tres partidas en los siguientes párrafos: (c)(7)(K)(ii)(1) Una descripción de lo que se está haciendo para asegurar que un operador capacitado está accesible. (c)(7)(K)(ii)(2) La fecha en la cual se anticipa que estará disponible un operador capacitado. (c)(7)(K)(ii)(3) Solicitar la aprobación de la APA para continuar operando la unidad IDSCI. (c)(7)(L) Si la unidad fue cerrada por la APA bajo las provisiones de (c)(3)(L)(ii)(2), debido a la falta de un operador capacitado accesible, se debe notificar a la Junta y a la APA que las operaciones serán reanudadas una vez esté disponible un operador capacitado. (c)(7)(M) La facilidad designada debe someter notificaciones según las provisiones en 40 CFR Sección 60.7 y contenidas en este reglamento. (c)(7)(N) Someter informes iniciales, anuales y de desviación en formato electrónico o en papel, con matasello cuya fecha coincide con o antecede a las fechas de entrega. (c)(7)(O) Si la APA accede, se pueden cambiar las fechas para los informes semestrales o anuales. Refiérase a 40 CFR Sección 60.19 (c) y contenida en este reglamento para los procedimientos a seguir para la solicitud de aprobación de cambio de fecha de informes. TABLA 4 RESUMEN DE LOS REQUISITOS PARA INFORMES INFORME FECHA DE ENTREGA CONTENIDO REFERENCIA Plan para el Manejo de No más tarde de la fecha especificada en la Plan para el manejo de desperdicios Desperdicios Tabla. 5 para someter el plan de control
Regl. 6630, art. 405 dup3: INCINERACION | Justis AI