Regl. 6630, art. 405 dup3
INCINERACION
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Cite as Reglamento Núm. 6630, Art. 405 dup3
(a)
Requisitos para incineradores de desperdicios sólidos no peligrosos.
(a)(1)
Aplicabilidad Esta Sección (a) de la Regla 405 aplica a todos los
incineradores de desperdicios sólidos no peligrosos existentes, nuevos
y modificados no cubiertos por cualquier otra sección de esta Regla
405.
(a)(1)(A)
Los incineradores existentes a la fecha de adopción de esta Regla
deberán cumplir con esta sección dentro de un término de 6 meses
a partir de la fecha de efectividad de esta regla y deberán completar
una prueba de funcionamiento para demostrar el cumplimiento con
los límites establecidos en esta Sección (a).
(a)(1)(B)
Los incineradores nuevos deberán completar una prueba de
funcionamiento para demostrar el cumplimiento con los límites
establecidos en esta Sección (a) dentro de un término de 180 días a
partir de la fecha de la aprobación del primer permiso de
operación.
(a)(1)(C)
Todos los incineradores afectados por esta Sección (a) deberán
completar una prueba de funcionamiento para demostrar el
cumplimiento con la regla cada 5 años luego de la primera prueba
de funcionamiento.
(a)(1)(D)
Esta regla no aplicará a incineradores domésticos de desperdicios
sólidos no-peligrosos, excepto por los siguientes requisitos:
(a)(1)(D)(i)
Deberá cumplir con la limpieza diaria periódica de la cámara de
combustión después de la última actividad de incineración del día
y antes de comenzar a cargar nuevamente esta cámara.
(a)(1)((D)(ii)
Deberá cumplir con un plan de mantenimiento para la cámara de
decantación para evitar excedencias del 20% del límite de
opacidad según requerido bajo la Regla 403.
(a)(1)(D)(iii)
Deberá segregar los desperdicios y reciclar o disponer de los
plásticos, vidrios, metales y baterías en un centro de acopio de
material reciclable de tal manera que los mismos no sean
incinerados.
(a)(1)(D)(iv)
Deberán cumplir con cualquier otro requisito aplicable para los
incineradores domésticos de desperdicios sólidos no-peligrosos
establecidos por la Junta.
(a)(1)(E)
Los incineradores de desperdicios sólidos no peligrosos existentes
con una capacidad de 15 ton/día o menor que hayan obtenido un
permiso de fuente de emisión previamente y que hayan realizado
las pruebas de cumplimiento dentro de los pasados 5 años, no se
les requerirá realizar una prueba de funcionamiento inicial para
materia particulada (MP) si su determinación de cumplimiento
anterior demostró cumplimiento con el estándar establecido por
esta regla en el párrafo (a)(2). Para los incineradores con una
capacidad de 15 ton/día o menor que deben cumplir con el párrafo
(a)(1)(C), la próxima prueba será requerida dentro de 5 años
después de la fecha de efectividad de esta regla.
(a)(2)
Ningún incinerador de desperdicios sólidos no-peligrosos causará
o permitirá la emisión de materia particulada (MP) en exceso de
0.40 libras por cada 100 libras (4gm/kg) de carga de desperdicios.
(a)(3)
Cualquier persona que opere un incinerador de desperdicios
sólidos no-peligrosos deberá someter a la Junta una certificación
para demostrar que ha recibido el adiestramiento adecuado para
operar tales incineradores y el equipo relacionado, la cual deberá
ser similar a los requisitos para la certificación y adiestramiento de
operadores contenidos en otras secciones de esta regla.
(a)(4)
Cualquier incinerador afectado por esta regla deberá cumplir con
los requisitos aplicables bajo la Regla 106.
(a)(5)
Cualquier incinerador de desperdicios sólidos no-peligrosos que
tenga que cumplir con cualquier reglamento o requisito aplicable
bajo las Normas de Funcionamiento para Nuevas Fuentes
Estacionarias (NFNFE), Normas Nacionales de Emisión para
Contaminantes Atmosféricos Peligrosos (NNECAP) o las Normas
de Tecnología de Control Máxima Obtenible (TCMO) está exento
de cumplir con la Sección (a) de esta regla.
(b)
Guías de Emisiones e Itinerarios de Cumplimiento para Incineradores
de Desperdicios Biomédicos y de Hospitales (IDBH).
(c)
Guías de Emisiones e Itinerarios de Cumplimiento para Incineradores
de Desperdicios Sólidos Comerciales e Industriales (IDSCI).
(c)(1)
Aplicabilidad
(c)(1)(A)
Con la excepción de las provisiones en el párrafo (c)(1)(B) de
esta sección, la facilidad designada a la cual le aplica esta
sección es cada unidad para la incineración de desperdicios
sólidos comerciales e industriales (IDSCI) cuya construcción
comenzó en o antes del 30 de noviembre de 1999.
(c)(1)(B)
Esta sección exime a los tipos de unidades descritas desde el
párrafo (c)(1)(B)(i) hasta el (c)(1)(B)(xv), sólo después del
acuse de recibo de parte de la Junta de una petición escrita
radicada por el dueño u operador de la fuente para la exención
de las unidades.
(c)(1)(B)(i)
Unidades para la incineración de desperdicios patológicos. Las
unidades de incineración que queman 90 por ciento 0 más por
peso (por trimestre y excluyendo el peso de combustible
auxiliar y aire de combustión) de desperdicios patológicos,
desperdicios radioactivos de bajo-nivel, y/o desperdicios
quimoterapéuticos, según definidos en estos reglamentos, no
están sujetas a esta sección si se cumple con los siguientes
requisitos:
(c)(1)(B)(i)(1)
Notificar a la JCA y a la APA, que las unidades cumplen con
los criterios anteriores.
(c)(1)(B)(i)(2)
Mantener registros trimestrales sobre el peso de desperdicios
patológicos, desperdicios radioactivos de bajo nivel, y/o
desperdicios quimoterapéuticos quemados, y el peso de todos
los demás combustibles y desperdicios quemados en la unidad.
(c)(1)(B)(i)(3)
Mantener dichos registros, los cuales demuestran que la unidad
logra y mantiene la exención, durante al menos cinco años
consecutivos y someterlos dentro de 10 días laborables cuando
sean requeridos.
(c)(1)(B)(ii)
Unidades para la incineración de desperdicios agrícolas. Las
unidades de incineración que queman 90 por ciento 0 más (por
trimestre y excluyendo el peso de combustible auxiliar y aire
de combustión) de desperdicios agrícolas según definidos en
estos reglamentos no están sujetas a esta sección si se cumple
con los siguientes requisitos:
(c)(1)(B)(ii)(1)
Notificar a la JCA y a la APA, que las unidades cumplen con
los criterios anteriores.
(c)(1)(B)(ii)(2)
Mantener registros trimestrales sobre el peso de los
desperdicios agrícolas quemados, y el peso de todos los demás
combustibles y desperdicios quemados en la unidad.
(c)(1)(B)(ii)(3)
Mantener dichos registros, los cuales demuestran que la unidad
logra y mantiene la exención, durante al menos cinco años
consecutivos y someterlos dentro de 10 días laborables cuando
sean requeridos.
(c)(1)(B)(iii)
Unidades para la combustión de desperdicios municipales. Las
unidades de incineración que satisfacen uno de los dos
siguientes criterios:
(c)(1)(B)(iii)(1)
Están reguladas en 40 CFR 60 Subparte Ea (Normas de
Rendimiento para Incineradores de Desperdicios Municipales);
40 CFR 60 Subparte Eb (Normas de Rendimiento para
Incineradores de Desperdicios Municipales cuya construcción
comenzó después del 20 de septiembre de 1994); 40 CFR 60
Subparte Cb (Guías de Emisiones y Fechas de Cumplimiento
para Incineradores Municipales Grandes que fueron
construidos en o antes del 20 de septiembre de 1994); 40 CFR
60 Subparte AAAA (Normas de Rendimiento para Fuentes
Estacionarias Nuevas: unidades Pequeñas para la Combustión
de Desperdicios Municipales); o 40 CFR 60 Subparte BBBB
(Guías de Emisiones para Fuentes Estacionarias Existentes:
unidades Pequeñas para la Combustión de Desperdicios
Municipales).
(c)(1)(B)(iii)(2)
Queman más del 30 por ciento de los desperdicios sólidos
municipales o combustible derivado de desechos, según
definidos en 40 CFR Parte 60 Subparte Ea, Subparte Eb,
Subparte AAAA, y Subparte BBBB, y tienen la capacidad de
quemar menos de 35 toneladas (32 megagramos) al día de
desperdicios sólidos municipales o combustible derivado de
desechos, si se cumple con los siguientes requisitos:
(c)(1)(B)(iii(2)(a)Notificar a la JCA y a la APA, que las unidades cumplen con
los requisitos anteriores.
(c)(1)(B)(iii)2)(b)Mantener registros trimestrales sobre el peso de los
desperdicios municipales sólidos quemados, y el peso de todos
los demás combustibles y desperdicios quemados en la unidad.
(c)(1)(B)(iii)(2)(c) Mantener dichos registros, los cuales demuestran que la unidad
logra y mantiene la exención, durante al menos cinco años
consecutivos y someterlos dentro de diez días laborables
cuando sean requeridos.
(c)(1)(B)(iv)
Unidades para la Incineración de Desperdicios Biomédicos y
de Hospitales (IDBH).
Las unidades de incineración reguladas en 40 CFR Parte 60
Subparte Ec (Normas de Rendimiento para Incineradores de
Desperdicios Biomédicos y de Hospitales cuya construcción
comenzó después del 20 de junio de 1996) 0 en la Regla 405
(b) de este Reglamento.
(c)(1)(B)(v)
Facilidades pequeñas de producción de energía. Unidades que
satisfacen todos los requisitos a continuación:
(c)(1)(B)(v)(1)
La unidad cualifica como una facilidad pequeña de producción
de energía bajo la sección 3 (17)(C) de la Ley Federal de
Energía U.S.C. 796 (17)(C)).
(c)(1)(B)(v)(2)
La unidad quema desperdicios homogéneos (no incluye
combustible derivado de desechos) para producir electricidad.
(c)(1)(B)(v)(3)
Notificar a la JCA y a la APA, que la unidad cumple con los
criterios anteriores.
(c)(1)(B)(vi)
Facilidades de cogeneración. Unidades que cumplen con todos
los requisitos a continuación:
(c)(1)(B)(vi)(1)
La unidad cualifica como una facilidad de cogeneración bajo la
sección 3(18)(B) de la Ley Federal de Energía (16 U.S.C. 796
(18)(B)).
(c)(1)(B)(vi)(2)
La unidad quema desperdicios homogéneos (sin incluir
combustible derivado de desechos) para producir electricidad y
vapor u otras formas de energía usadas para propósitos
industriales, comerciales, de calefacción 0 enfriamiento.
(c)(1)(B)(vi)(3)
Notificar a la JCA y a la APA, que la unidad cumple con los
requisitos anteriores.
(c)(1)(B)(vii)
Unidades para la combustión de desperdicios peligrosos. Las
unidades que cumplen con uno de los dos criterios a
continuación:
(c)(1)(B)(vii)(1)
Unidades a las que se les requiere obtener un permiso bajo la
sección 3005 de la Ley para la Disposición de Desperdicios
Sólidos.
(c)(1)(B)(vii)(2)
Unidades reguladas bajo la subparte EEE de 40 CFR Parte 63
(Normas de Emisiones Nacionales para Contaminantes de Aire
Peligrosos provenientes de Facilidades para la Combustión de
Desperdicios Peligrosos).
(c)(1)(B)(viii)
Unidades para la Recuperación de Materiales. Unidades que
efectúan la combustión de desperdicios con el propósito
principal de recobrar metales, tales como fundidores primarios
y secundarios.
(c)(1)(B)(ix)
Incineradores de cortina de aire. A los incineradores de cortina
de aire que sólo queman los materiales mencionados en los
siguientes párrafos sólo se les requiere cumplir con los
requisitos en "Incineradores de Cortina de Aire" (Regla
405(c)(11)).
(c)(1)(B)(ix)(1)
100 por ciento desperdicios de madera.
(c)(1)(B)(ix)(2)
100 por ciento madera aserrada limpia.
(c)(1)(B)(ix)(3)
100 por ciento combinación de solamente desperdicios de
madera, madera aserrada limpia, y/o desperdicios de patio.
(c)(1)(B)(x)
Quemadores de barril ciclónico.
(c)(1)(B)(xi)
Unidades para la reclamación de perchas, partes y cilindros.
(c)(1)(B)(xii)
Hornos de cemento. Hornos regulados en la subparte LLL de
40 CFR parte 63 (Normas de Emisiones Nacionales para
Contaminantes de Aire Peligrosos de la Industria de
Manufactura de Cemento de Portland).
(c)(1)(B)(xiii)
Incineradores de lodo de aguas de albañal. Las unidades de
incineración reguladas en la subparte O de 40 CFR parte 60
(Normas de Rendimiento para Plantas de Tratamiento de
Aguas de Albañal.
(c)(1)(B)(xiv)
Unidades para la recuperación de químicos. Unidades de
combustión que queman materiales para recobrar componentes
químicos donde existe un mercado comercial para dicho
componente químico o compuesto recobrado. Los tipos de
unidades descritas en los siguientes párrafos son considerados
unidades para la recuperación de químicos:
(c)(1)(B)(xiv)(1)
Unidades que sólo queman licores de pulpa (por ejemplo, licor
negro) que son reclamados en un proceso de recobro de licores
de pulpa y son usados nuevamente en el proceso de producir
pulpa.
(c)(1)(B)(xiv)(2) Unidades que sólo queman ácido sulfúrico usado para producir
ácido sulfúrico virgen.
(c)(1)(B)(xiv)(3) Unidadas que sólo queman madera o carbón para producir
carbón vegetal.
(c)(1)(B)(xiv)(4)
Unidades que sólo queman corrientes/residuos de derivados de
manufactura que contienen metales catalíticos los cuales son
reclamados y usados nuevamente como catalíticos o son usados
para producir catalíticos de grado comercial.
(c)(1)(B)(xiv)(5)
Unidades que sólo queman coque para producir monóxido de
carbono purificado que es usado como intermediario en la
producción de otros compuestos químicos.
(c)(1)(B)(xiv)(6)
Unidades que sólo queman cintas fotográficas para recobrar
plata.
(c)(1)(B)(xiv)(7) Unidades que sólo queman hidrocarburos líquidos o sólidos
para producir hidrógeno, monóxido de carbono, gas de síntesis,
u otros gases usados para ser usados en otros procesos de
manufactura.
(c)(1)(B)(xiv)(8)
Cualquier otra unidad para la recuperación de químicos que
cumple con 40 CFR 60.2558 y que está aprobada por la APA.
(c)(1)(B)(xv)
Unidades para análisis de laboratorio. Unidades que queman
muestras de materiales para el propósito de análisis químico o
físico.
(c)(1)(C)
Si el dueño и operador de una unidad IDSCI lleva a cabo
cambios que cumplen con la definición de modificación o
reconstrucción en o antes del 1 de junio de 2001, la unidad
CISWI está sujeta a 40 CFR parte 60 Subparte CCCC (Normas
de Rendimiento para la Incineración de Desperdicios Sólidos
Comerciales e Industriales) y el plan estatal ya no aplica para
esa unidad.
(c)(1)(D)
Si el dueño u operador de una unidad IDSCI lleva a cabo
cambios físicos u operacionales en una unidad IDSCI existente
principalmente para cumplir con el plan estatal, el 40 CFR
Parte 60 Subparte CCCC no aplica para esa unidad, ya que
dichos cambios no son considerados modificaciones o
reconstrucciones.
(c)(1)(E)
Requisitos para Permisos.
Cualquier unidad IDSCI sujeta a la Regla 405(c) o que se
vuelve sujeta al Título V por cualquier otra razón debe operar
en conformidad con un permiso de Título V emitido bajo la
Parte VI del Reglamento para el Control de la Contaminación
Atmosférica (RCCA) no más tarde del 1 de diciembre de 2003.
(c)(2)
Limitaciones de Emisiones y Límites Operacionales
(c)(2)(A)
La facilidad designada debe cumplir con las limitaciones de
emisiones especificadas en la Tabla 1 de la Regla 405(c), en y
después de la fecha en que la prueba inicial de rendimiento se
completa 0 se requiere que sea completada de acuerdo con esta
regla, lo que ocurra primero.
(c)(2)(B)
Si un depurador acuoso es usado para cumplir con las
limitaciones de emisiones, entonces deben establecerse los
límites operacionales durante la prueba inicial de rendimiento
para parámetros operacionales, según se especifica en la Tabla
2 de la Regla 405(c) y en los siguientes párrafos:
(c)(2)(B)(i)
Tasa de carga máxima, calculada usando uno de los siguientes
procedimientos:
(c)(2)(B)(i)(1)
Para unidades continuas e intermitentes, la taza de carga
máxima es 110 por ciento de la tasa de carga promedio medida
durante la prueba de rendimiento más reciente que demuestra
el cumplimiento con todas las limitaciones de emisiones
aplicables.
(c)(2)(B)(i)(2)
Para unidades de tanda, la tasa de carga máxima es 110 por
ciento de la tasa de carga diaria medida durante la prueba de
rendimiento más reciente que demuestra el cumplimiento con
todas las limitaciones de emisiones aplicables.
(c)(2)(B)(ii)
La caída de presión mínima a lo largo del depurador acuoso, la
cual se calcula como el 90 por ciento de la caída de presión
promedio a lo largo del depurador acuoso, medida durante la
prueba de rendimiento más reciente que demuestra
cumplimiento con las limitaciones de emisiones de materia
particulada; o el amperaje mínimo del depurador acuoso, el
cual se calcula como el 90 por ciento del amperaje promedio
del depurador acuoso, medido durante la prueba de
rendimiento más reciente que demuestra cumplimiento con las
limitaciones de emisiones de materia particulada.
TABLA 1 LIMITACIONES DE EMISIONES
Contaminante
Limitación de
Tiempo Promedio
Método de
Emisiónᵃ
Cumplimiento
Cadmio
0.004 miligramos por
Promedio de 3-ciclos
Prueba de rendimiento
metro cúbico seco
(tiempo mínimo de
(Método 29 del apéndice
muestreo de 1 hora por
A de 40 CFR Parte 60)
ciclo)
Monóxido de Carbono
157 partes por millón en
Promedio de 3-ciclos
Prueba de rendimiento
volumen seco
(tiempo mínimo de
(Método 10, 10A, o 10B
muestreo de 1 hora por
del apéndice A de 40
ciclo)
CFR Parte 60)
Dioxinas/furanos
0.41 nanogramos por
Promedio de 3-ciclos
Prueba de rendimiento
(basado en equivalencia
metro cúbico seco
(tiempo mínimo de
(Método 23 del apéndice
de tóxicos)
muestreo de 1 hora por
A de 40 CFR Parte 60)
ciclo)
Cloruro de Hidrógeno
62 partes por millón en
Promedio de 3-ciclos
Prueba de rendimiento
volumen seco
(tiempo mínimo de
(Método 26A del
muestreo de 1 hora por
apéndice A de 40 CFR
ciclo)
Parte 60)
Plomo
0.04 miligramos por
Promedio de 3-ciclos
Prueba de rendimiento
metro cúbico seco
(tiempo mínimo de
(Método 29 del apéndice
muestreo de 1 hora por
A de 40 CFR Parte 60)
ciclo)
Mercurio
0.47 miligramos por
Promedio de 3-ciclos
Prueba de rendimiento
metro cúbico seco
(tiempo mínimo de
(Método 29 del apéndice
muestreo de 1 hora por
A de 40 CFR Parte 60)
ciclo)
Opacidad
10 por ciento
Promedios de 6 minutos
Prueba de rendimiento
(Método 9 del apéndice
A de 40 CFR Parte 60)
Oxidos de Nitrógeno
388 partes por millón en
Promedio de 3-ciclos
Prueba de rendimiento
volumen seco
(tiempo mínimo de
(Métodos 7, 7A, 7C, 7D,
muestreo de 1 hora por
0 7E del apéndice A de
ciclo)
40 CFR Parte 60)
Materia Particulada
70 miligramos por metro
Promedio de 3-ciclos
Prueba de rendimiento
cúbico seco
(tiempo mínimo de
(Método 5 o 29 del
muestreo de 1 hora por
apéndice A de 40 CFR
ciclo)
Parte 60)
Bióxido de Azufre
20 partes por millón en
Promedio de 3-ciclos
Prueba de rendimiento
volumen seco
(tiempo mínimo de
(Método 6 0 6C del
muestreo de 1 hora por
apéndice A de 40 CFR
ciclo)
Parte 60)
Todas las limitaciones de emisiones (excepto de opacidad) son medidas a un 7 por ciento de
oxígeno, en base seca bajo condiciones normativas.
(c)(2)(B)(iii)
Tasa de flujo mínimo del licor depurador, el cual se calcula
como el 90 por ciento de la tasa de flujo promedio del licor
depurador en la entrada del depurador acuoso medida durante
la prueba de rendimiento más reciente que demuestra
cumplimiento con todas las limitaciones de emisiones
aplicables.
(c)(2)(B)(iv)
pH mínimo del lícor depurado, el cual se calcula como el 90
por ciento del pH promedio del licor depurador en la entrada
del depurador acuoso medido durante la prueba de rendimiento
más reciente que demuestra cumplimiento con la limitación
para emisiones de HCl.
(c)(2)(C)
La facilidad designada debe cumplir con las limitaciones de
emisiones especificadas en la Tabla 1 de la Regla 405(c), en y
después de la fecha en que la prueba inicial de rendimiento se
completa o se requiere que sea completada de acuerdo con esta
regla, lo que ocurra primero.
(c)(2)(D)
Si un filtro de tela es usado para cumplir con las limitaciones
de emisiones, la facilidad designada debe operar cada sistema
de filtro de tela de modo que la alarma del sistema de detección
de escapes en la bolsa no suene más del 5 por ciento del tiempo
de operación durante un período de 6 meses. Al calcular este
porcentaje en tiempo operacional, si la inspección del filtro de
tela demuestra que no se requiere acción correctiva, no se
cuenta tiempo de alarma. Si se requiere acción correctiva, cada
alarma debe contarse como mínimo de 1 hora. Si el iniciar la
acción correctiva toma más de 1 hora, el tiempo de alarma será
contado como el tiempo real transcurrido para iniciar la acción
correctiva.
(c)(2)(E)
Si se usa un aparato para el control de contaminación de aire
que no sea un depurador acuoso, o si las emisiones son
limitadas de alguna otra manera para cumplir con las
limitaciones de emisiones bajo la Regla 405(c)(2), el dueño u
operador de una facilidad designada debe solicitarle al
Administrador unos límites operacionales específicos que serán
establecidos durante la prueba de rendimiento inicial y que
serán monitoreados continuamente de allí en adelante. La
prueba de rendimiento inicial no debe llevarse a cabo hasta
después de que el Administrador apruebe la solicitud. La
solicitud debe incluir los siguientes elementos:
(c)(2)(E)(i)
Identificación de los parámetros específicos que han sido
propuestos para ser usados como límites operacionales
adicionales.
(c)(2)(E)(ii)
Una discusión de la relación entre estos parámetros y las
emisiones de contaminantes regulados, identificando cómo las
emisiones de contaminantes regulados cambian con los
cambios en estos parámetros, y cómo los límites en estos
parámetros servirán para limitar las emisiones de
contaminantes regulados.
(c)(2)(E)(iii)
Una discusión de cómo se establecen los valores más altos y/o
más bajos para estos parámetros, lo cual establecerá los límites
operacionales para estos parámetros.
(c)(2)(E)(iv)
Una discusión identificando los métodos que serán usados para
tomar medidas y el instrumento que será usado para monitorear
estos parámetros, además de la certeza y precisión relativa de
estos métodos e instrumentos.
(c)(2)(E)(v)
Una discusión identificando la frecuencia y los métodos para
recalibrar los instrumentos que serán usados para monitorear
estos parámetros.
(c)(2)(F)
Las limitaciones de emisiones y límites operacionales aplican
todo el tiempo excepto durante el arranque de operaciones,
cierre 0 malfuncionamiento de la unidad IDSCI. Cada
malfuncionamiento no debe perdurar por más de 3 horas.
TABLA 2 - LIMITES OPERACIONALES PARA DEPURADORES ACUOSOS
Parámetros
Límites
Frecuencias Mínimas
Operacionales
Operacionales
Medidas de Datos
Registro de Datos
Tiempo Promedio
Tasa de carga
Tasa de carga máxima
Continuamente
Cada hora
Diario (unidades de
tandas) 3 horas
corriendo (unidades
continuas e
intermitentes)ᵃ.
Caída de presión a lo
Caída de presión
Continuamente
Cada 15 minutos
3 horas corriendoᵃ
largo del depurador
mínima o amperaje
acuoso o el amperaje
del depurador
acuoso.
Tasa de flujo del
Tasa de flujo mínimo
Continuamente
Cada 15 minutos
3 horas corriendoᵃ
licor depurador
pH del licor
pH mínimo
Continuamente
Cada 15 minutos
3 horas corriendoᵃ
depurador
ᵃCalculado cada hora como el promedio de las 3 horas operacionales previas.
13
(c)(3)
Requisitos para el adiestramiento y la capacitación de
operadores
(c)(3)(A)
Ninguna unidad IDSCI puede ser operada a menos que esté
accesible un operador de unidad IDSCI completamente
adiestrado y capacitado, ya sea en la facilidad o que pueda estar
en la facilidad en 1 hora. El operador adiestrado y capacitado
de la unidad IDSCI puede operar la unidad IDSCI directamente
o ser el supervisor director de uno o más empleados de la
planta que operan la unidad. Si todos los operadores
capacitados de la unidad IDSCI no están disponibles
temporeramente, se deben seguir los procedimientos en la
sección (c)(3)(L).
(c)(3)(B)
El adiestramiento y la capacitación de operadores debe
obtenerse mediante un programa aprobado por la Junta 0
completando los requisitos incluidos en el párrafo (c)(3)(C) de
esta sección.
(c)(3)(C)
El adiestramiento debe obtenerse completando un curso de
adiestramiento para operadores de incineradores que incluye,
como mínimo, los elementos descritos en los siguientes
párrafos:
(c)(3)(C)(i)
Adiestramiento sobre los temas mencionados desde el párrafo
(c)(3)(C)(i)(1) hasta el (c)(3)(C)(i)(11).
(c)(3)(C)(i)(1)
Asuntos ambientales, incluyendo tipos de emisiones.
(c)(3)(C)(i)(2)
Principios básicos de combustión, incluyendo productos de
combustión.
(c)(3)(C)(i)(3)
Operación del tipo específico de incinerador que será usado por
el operador, incluyendo los procedimientos apropiados para el
arranque, la carga de desperdicios y el cese de operaciones.
(c)(3)(C)(i)(4)
Control y monitoría de combustión.
(c)(3)(C)(i)(5)
Operación del equipo de control de contaminación de aire y
factores que afectan la ejecución (si aplica).
(c)(3)(C)(i)(6)
Inspección y mantenimiento del incinerador y de los aparatos
de control de contaminación de aire.
(c)(3)(C)(i)(7)
Acciones para corregir malfuncionamientos o condiciones que
pueden resultar en malfuncionamientos.
(c)(3)(C)(i)(8)
Características y procedimientos para el manejo de cenizas de
fondo y aerotransportables.
(c)(3)(C)(i)(9)
Reglamentos federales, estatales y locales aplicables,
incluyendo las normas laborales de la Administración de
Seguridad y Salud Ocupacional.
(c)(3)(C)(i)(10)
Prevención de la contaminación.
(c)(3)(C)(i)(11)
Prácticas para el manejo de desperdicios.
(c)(3)(C)(ii)
Un examen diseñado y administrado por el instructor.
(c)(3)(C)(iii)
Material escrito que cubre los tópicos del curso de
adiestramiento que puede servir como material de referencia
después de completarse el curso.
(c)(3)(D)
El curso de adiestramiento para operadores debe ser
completado en la más tarde de las tres fechas especificadas en
los siguientes párrafos:
(c)(3)(D)(i)
La fecha de cumplimiento final.
(c)(3)(D)(ii)
Seis meses después del arranque de la unidad IDSCI.
(c)(3)(D)(iii)
Seis meses después de que un empleado asume la
responsabilidad de operar la unidad IDSCI o asume la
responsabilidad de supervisar la operación de la unidad IDSCI.
(c)(3)(E)
La capacitación del operador debe ser obtenida completando un
curso de adiestramiento que cumple con los criterios en
(c)(3)(B).
(c)(3)(F)
La capacitación es válida desde la fecha en que se completa el
curso de adiestramiento y el operador aprueba cl examen
requerido por (c)(3)(C)(ii).
(c)(3)(G)
Para mantener la capacitación, se debe completar una revisión
anual 0 un curso renovador que cubre, como mínimo, los
tópicos descritos en los siguientes párrafos:
(c)(3)(G)(i)
Actualización de reglamentos.
(c)(3)(G)(ii)
Operación del incinerador, incluyendo procedimientos de
arranque y cese de operaciones, carga de desperdicios, y
manejo de cenizas.
(c)(3)(G)(iii)
Inspección y mantenimiento.
(c)(3)(G)(iv)
Respuestas para malfuncionamientos o condiciones que pueden
resultar en malfuncionamientos.
(c)(3)(G)(v)
Discusión de problemas operacionales enfrentados por los
asistentes al curso.
(c)(3)(H)
Una capacitación de operador que ha caducado debe ser
renovada empleando uno de los métodos especificados en los
siguientes párrafos:
(c)(3)(H)(i)
Para un lapso de caducidad de menos de 3 años, se debe
completar un curso renovador anual descrito en (c)(3)(G).
(c)(3)(H)(ii)
Para un lapso de caducidad de 3 años o más, se deben repetir
los requisitos iniciales de capacitación en (c)(3)(E).
(c)(3)(I)
La documentación relacionada con los diez tópicos descritos a
continuación debe estar disponible en la facilidad y ser de fácil
acceso para todos los operadores de unidades IDSCI. Esta
información y los registros de adiestramiento requeridos por
(c)(3)(K) deben mantenerse de manera que sean de fácil acceso
y estén disponibles para ser inspeccionados cuando así se
solicite.
(c)(3)(I)(i)
Resumen de las normas aplicables bajo esta regla.
(c)(3)(I)(ii)
Procedimientos para recibir, manejar y cargar desperdicios.
(c)(3)(I)(iii)
Procediemientos para el arranque, cese. de operaciones y
averías de incineradores.
(c)(3)(I)(iv)
Procedimientos para mantener niveles de abastecimiento de
aire de combustión apropiados.
(c)(3)(I)(v)
Procedimientos para operar el incinerador y sistemas asociados
para el control de contaminación de aire dentro de las normas
establecidas en esta regla.
(c)(3)(I)(vi)
Procedimientos de monitoría para demostrar cumplimiento con
los límites operacionales del incinerador.
(c)(3)(I)(vii)
Procedimientos para informes y registros.
(c)(3)(I)(viii)
El plan para el manejo de desperdicios requerido en (c)(4)(A)
hasta (c)(4)(C).
(c)(3)(I)(ix)
Procedimientos para el manejo de cenizas.
(c)(3)(I)(x)
Una lista de los desperdicios quemados durante la prueba de
rendimiento.
(c)(3)(J)
Se debe establecer un programa para revisar con cada operador
de incinerador la información enumerada en (c)(3)(I).
(c)(3)(J)(i)
La revisión inicial de la información enumerada en (c)(3)(I)
debe llevarse a cabo en la más tarde de las tres fechas
especificadas en los siguientes párrafos:
(c)(3)(I)(i)(1)
La fecha de cumplimiento final.
(c)(3)(J)(i)(2)
Seis meses después del arranque de una unidad IDSCI.
(c)(3)(J)(i)(3)
Seis meses después de ser asignados para operar la unidad
IDSCI.
(c)(3)(J)(ii)
Las revisiones anuales subsecuentes de la información
enumerada en (c)(3)(I) deben llevarse a cabo no más tarde de
12 meses después de la revisión anterior.
(c)(3)(K)
También se debe mantener la información especificada en los
siguientes párrafos:
(c)(3)(K)(i)
Registros que muestran los nombres de operadores de unidades
IDSCI que han completado la revisión de la información en
(c)(3)(I) según requerido por (c)(3)(J), incluyendo la fecha de
la revisión inicial y todas las revisiones anuales subsecuentes.
(c)(3)(K)(ii)
Registros que muestran los nombres de operadores IDSCI que
han completado los requisitos de adiestramiento de operadores
en (c)(3)(A), cumplido con los criterios de capacitación en
(c)(3)(E), y mantenido o renovado su capacitación bajo
(c)(3)(G) o (c)(3)(H). Los registros deben incluir
documentación del adiestramiento, las fechas de la renovación
inicial de adiestramiento, y las fechas de su capacitación y
todas las renovaciones subsecuentes de dicha capacitación.
(c)(3)(K)(iii)
Para cada operador capacitado, el número de teléfono 0 de
beeper mediante el cual pueden comunicarse durante horas
laborables.
(c)(3)(L)
Si todos los operadores capacitados no están accesibles
temporeramente (por ejemplo, no están en la facilidad y no es
posible que lleguen a la facilidad en 1 hora), la facilidad
designada debe cumplir con uno de los dos criterios
especificados en los siguientes párrafos, dependiendo de la
cantidad de tiempo en que un operador capacitado no está
accesible.
(c)(3)(L)(i)
Cuando todos los operadores capacitados no están accesibles
por más de 8 horas pero menos de 2 semanas, la unidad IDSCI
puede ser operada por otros empleados de la planta que están
familiarizados con la operación de la unidad IDSCI y que
hayan completado una revisión de la información especificada
en (c)(3)(I) durante los pasados 12 meses. Sin embargo, debe
registrarse el período durante el cual todos los operadores
capacitados no estuvieron accesibles e incluirse esta desviación
en el informe anual según se especifica en (c)(7)(G).
(c)(3)(L)(ii)
Cuando todos los operadores capacitados no están accesibles
durante 2 semanas o más, se deben tomar las dos acciones
descritas en los siguientes párrafos:
(c)(3)(L)(ii)(1)
Enviar notificación escrita a la Junta y a la APA dentro de 10
días sobre esta desviación. Establecer en la notificación la
causa de esta desviación, qué se está haciendo para asegurar
que un operador capacitado está accesible, y para cuándo se
anticipa que un operador capacitado estará accesible.
(c)(3)(L)(ii)(2)
Someter un informe a la Junta y a la APA cada 4 semanas
delineando lo que se hará para asegurar que un operador
capacitado esté accesible, estableciendo cuándo se anticipa que
un operador capacitado estará accesible, y solicitando la
aprobación de la APA para continuar la operación de la unidad
IDSCI. El primer informe debe ser sometido 4 semanas
después de notificar a la Junta y a la APA sobre la desviación
bajo (c)(3)(L)(ii)(1). Si la APA le notifica que su petición para
continuar operando la unidad IDSCI ha sido negada, la unidad
IDSCI puede continuar operando durante 90 días, y entonces
debe cesar operaciones. La operación de la unidad puede
comenzar nuevamente si cumple con los dos requisitos
establecidos en los siguientes párrafos:
(c)(3)(L)(ii)(2)(a) Un operador capacitado está disponible según requerido por
(c)(3)(A).
(c)(3)(L)(ii)(2)(b) Notificar a la Junta y a la APA que un operador capacitado está
accesible y que las operaciones comenzarán nuevamente.
(c)(4)
Plan para el Manejo de Desperdicios
(c)(4)(A)
Un plan para el manejo de desperdicios es un plan escrito que
identifica cuán factible es y los métodos usados para reducir o
separar ciertos componentes de los desperdicios sólidos en la
corriente de desperdicios con el fin de reducir o eliminar las
emisiones tóxicas de los desperdicios incinerados.
(c)(4)(B)
El dueño и operador de una facilidad designada debe someter
un plan para el manejo de desperdicios no más tarde de la fecha
para someter el plan de control final.
(c)(4)(C)
Un plan para el manejo de desperdicios debe considerar la
reducción o separación de elementos en la corriente de
desperdicios, tales como papel, cartón, plástico, vidrio,
baterías, 0 metales; 0 el uso de materiales reciclables. Este
plan debe identificar cualquier medida adicional para el manejo
de desperdicios, y la fuente debe implantar las medidas
consideradas prácticas y factibles, basado en la efectividad de
las medidas para el manejo de desperdicios que ya están en
efecto, el costo de medidas adicionales, las reducciones de
emisiones que esperan lograr, y cualquier otro impacto
ambiental 0 energético que puedan tener.
(c)(5)
Pruebas de Rendimiento
(c)(5)(A)
Todas las pruebas de rendimiento deben consistir de un
mínimo de tres ciclos de prueba llevados a cabo bajo
condiciones representativas de operaciones normales.
(c)(5)(B)
Debe documentar que los desperdicios quemados durante la
prueba de rendimiento es representativo de los desperdicios
quemados bajo condiciones operacionales normales,
manteniendo un registro de la cantidad de desperdicios
quemados (según requerido en (c)(7)(A)(ii)(1)) y los tipos de
desperdicios quemados durante la prueba de rendimiento.
(c)(5)(C)
Toda prueba de rendimiento debe llevarse a cabo usando la
duración mínima de ciclo especificada en la Tabla 1 de esta
regla.
(c)(5)(D)
El Método 1 del apéndice A de 40 CFR Parte 60 y contenido
en este reglamento debe ser usado para seleccionar la
localización de muestreo y el número de puntos transversales.
(c)(5)(E)
El Método 3A o 3B del apéndice -A de 40 CFR Parte 60 y
contenido en este reglamento debe ser usado para el análisis de
composición de gas, incluyendo las medidas de la
concentración de oxígeno. El Método 3A o 3B debe ser usado
simultáneamente con cada método.
(c)(5)(F)
Todas las concentraciones de contaminantes, excepto de
opacidad, deben ser ajustadas a 7 por ciento de oxígeno usando
la siguiente ecuación:
Cₐⱼu
=
Cₘₑᵈ (20.9 7) / (20.9 %O₂)
donde:
Cₐⱼu
=
concentración de contaminantes ajustada a 7
por ciento de oxígeno;
Cₘₑᵈ
=
concentración de contaminantes medida en
una base seca;
(20.9 7)
=
20.9 por ciento de oxígeno 7 por ciento de
oxígeno (base de corrección de oxígeno
definida);
20.9
=
concentración de oxígeno en el aire, por
ciento; y
%O₂
=
concentración de oxígeno medida en una
base seca, por ciento.
(c)(5)(G)
Se debe determinar la equivalencia tóxica de dioxinas/furanos
siguiendo los procedimientos en los siguientes párrafos:
(c)(5)(G)(i)
Mida la concentración de cada tetra hasta octa congener de
dioxina/furano emitido usando el Método 23 de la EPA
contenido en este reglamento.
(c)(5)(G)(ii)
Para cada congener de dioxina/furano medido de acuerdo con
el párrafo (c)(5)(G)(i), multiplique la concentración del
congener por su factor de equivalencia tóxica correspondiente
especificado en la Tabla 3 de esta regla.
(c)(5)(G)(iii)
Sume los productos calculados conforme al párrafo
(c)(5)(G)(ii) para obtener la concentración total de
dioxinas/furanos emitidos en términos de equivalencia tóxica.
(c)(5)(H)
Use los resultados de las pruebas de rendimiento para
demostrar cumplimiento con las limitaciones de emisiones en
la Tabla 1 de esta regla.
TABLA 3 - FACTORES DE EQUIVALENCIA TOXICA
CONGENER DE DIOXINA/FURANO
FACTOR DE EQUIVALENCIA
TOXICA
2,3, 7, 8-tetrachlorinated dibenzo-p-dioxine
1
1, 2, 3, 7, 8-pentachlorinated dibenzo-p-dioxin
0.5
1, 2,3,4,7,8-hexachlorinated dibenzo-p-dioxin
0.1
1, 2, 3, 7, 8, 9-hexachlorinated dibenzo-p-dioxin
0.1
1, 2, 3, 6, 7, 8-hexachlorinated dibenzo-p-dioxin
0.1
1,2, 3, 4, 6, 7, 8-heptachlorinated dibenzo-p-dioxin
0.01
octachlorinated dibenzo-p-dioxin
0.001
2, 3, 7, 8-tetrachlorinated dibenzofuran
0.1
2, 3, 4, 7, 8-pentachlorinated dibenzofuran
0.5
1, 2, 3, 7, 8-pentachlorinated dibenzofuran
0.05
1, 2,3,4, 7,8-hexachlorinated dibenzofuran
0.1
1, 2, 3, 6,7, 8- hexachlorinated dibenzofuran
0.1
1, 2, 3, 7, 8, 9-hexachlorinated dibenzofuran
0.1
2, 3, 4, 6,7, 8-hexachlorinated dibenzofuran
0.1
1, 2, 3, 4, 6, 7, 8-heptachlorinated dibenzofuran
0.01
1, 2, 3, 4, 7, 8, 9-heptachlorinated dibenzofuran
0.01
octachlorinated dibenzofuran
0.001
(c)(6)
Requisitos de Monitoría
(c)(6)(A)
Si se usa un depurador mojado para cumplir con la limitación
de emisión bajo (c)(2)(A), se debe instalar, calibrar (conforme
a las especificaciones del manufacturero), mantener, y operar
aparatos (o establecer métodos) para monitorear el valor de los
parámetros de operación usados para determinar cumplimiento
con los límites operacionales mencionados en la Tabla 2 de
esta regla. Estos aparatos (o métodos) deben medir y registrar,
todo el tiempo excepto según lo especificado en (c)(6)(D), los
valores para estos parámetros de operación en las frecuencias
indicadas en la Tabla 2 de esta regla.
(c)(6)(B)
Si se usa un filtro de tela para cumplir con los requisitos de esta
regla, se debe instalar, calibrar, mantener, y continuamente
operar un sistema de detección de escapes en la bolsa según se
especifica en los siguientes párrafos:
(c)(6)(B)(i)
Se debe instalar y operar un sistema de detección de escapes en
la bolsa para cada chimenea de salida del filtro de tela.
(c)(6)(B)(ii)
Cada sistema de detección de escapes en la bolsa debe ser
instalado, operado, calibrado y mantenido en una manera que
es consistente con las especificaciones y recomendaciones
escritas del manufacturero.
(c)(6)(B)(iii)
El sistema de detección de escapes en la bolsa debe estar
certificado por el manufacturero como capaz de detectar
emisiones de materia particulada en concentraciones de 10
miligramos por metro cúbico o menos.
(c)(6)(B)(iv)
El sensor del sistema de detección de escapes en la bolsa debe
proveer un indicador sobre las cargas relativas o absolutas de
materia particulada.
(c)(6)(B)(v)
El sistema de detección de escapes en la bolsa debe estar
equipado con un aparato que registre continuamente la señal de
un indicador del sensor.
(c)(6)(B)(vi)
El sistema de detección de escapes en la bolsa debe estar
equipado con un sistema de alarma que sonará
automáticamente al detectarse un aumento en emisiones
relativas de materia particulada sobre un nivel pre-establecido.
La alarma debe estar localizada en un lugar donde sea
escuchada fácilmente por el personal de operaciones de la
planta.
(c)(6)(B)(vii)
Para sistemas de filtro de tela de presión positiva, se debe
instalar un sistema de detección de escapes en la bolsa en cada
compartimiento o celda de la casa de sacos. Para filtros de tela
de presión negativa o aire inducido, el detector de escapes en la
bolsa debe instalarse corriente abajo del filtro de tela.
(c)(6)(B)(viii)
Donde se requieran detectores múltiples, la instrumentación y
alarma del sistema pueden ser compartidas por los detectores.
(c)(6)(C)
Si se usa otra cosa que no sea un depurador mojado para
cumplir con las limitaciones de emisiones bajo (c)(2)(A), se
debe instalar, calibrar (conforme a las especificaciones del
manufacturero), mantener, y operar el equipo necesario para
monitorear cumplimiento con los límites operacionales
específicos para una localidad establecidos usando los
procedimientos en (c)(2)(E).
(c)(6)(D)
Con la excepción de averías de monitoría, reparaciones
asociadas, y actividades requeridas de certeza de calidad o
control de calidad (incluyendo, cuando aplique, cotejos de
calibración y ajustes requeridos de cero y expansión al sistema
de monitoría), todas las monitorías se deben llevar a cabo todo
el tiempo mientras la unidad IDSCI esté operando.
(c)(6)(E)
No se usarán los datos registrados durante averías de monitoría,
reparaciones asociadas, y actividades requeridas de certeza de
calidad o control de calidad para cumplir con los requisitos de
esta regla, incluyendo promedios y cálculos de datos. Se deben
usar todos los datos recolectados durante todos los otros
períodos al evaluar el cumplimiento con los límites
operacionales.
(c)(7)
Requisitos para Registros e Informes
(c)(7)(A)
La facilidad designada debe mantener las partidas (cuando
aplique) durante un período de al menos 5 años, según se
especifica en los siguientes párrafos:
(c)(7)(A)(i)
Fecha del calendario de cada registro.
(c)(7)(A)(ii)
Registros de los datos descritos en los siguientes párrafos:
(c)(7)(A)(ii)(1)
Las fechas de carga, horas, pesos, y tasas de carga por hora de
la unidad IDSCI.
(c)(7)(A)(ii)(2)
Tasa de flujo del licor a la entrada del depurador acuoso cada
15 minutos de operación, cuando aplique.
(c)(7)(A)(ii)(3)
Caída de presión a lo largo del sistema de depurador acuoso
cada 15 minutos de operación o amperaje al depurador acuoso
cada 15 minutos de operación, cuando aplique.
(c)(7)(A)(ii)(4)
pH del licor al ser introducido en el depurador acuoso cada 15
minutos de operación, cuando aplique.
(c)(7)(A)(ii)(5)
Para una unidad IDSCI afectada que establece límites
operacionales para controles que no sean depuradores acuosos
bajo (c)(2)(E), se deben mantener los datos registrados para
todos los parámetros operacionales usados para determinar
cumplimiento con los límites operacionales.
(c)(7)(A)(ii)(6)
Si se usa un filtro de tela para cumplir con las limitaciones de
emisiones, se debe registrar la fecha, hora, y duración de cada
alarma y la hora en que se comenzó y completó la acción
correctiva, y una breve descripción de la causa de la alarma y
la acción correctiva que fue tomada. También se debe registrar
el por ciento de tiempo operacional durante cada período de 6
meses en que suene la alarma, calculado según las
especificaciones de (c)(2)(D).
(c)(7)(A)(iii)
Identificar las fechas de calendario y horas para las cuales los
sistemas de monitoría usados para monitorear límites
operacionales estuvieron fuera de operación, inactivos,
averiados, 0 fuera de control (con la excepción del tiempo de
suspensión de actividades asociado con cero y expansión y
otros cotejos rutinarios de calibración. Identificar los
parámetros de operación que no fueron medidos, razones por
las cuales no se obtuvieron los datos, y una descripción de las
acciones correctivas tomadas.
(c)(7)(A)(iv)
Identificar las fechas , horas y tiempo de duración de los
malfuncionamientos y una descripción de los
malfuncionamientos y la acción correctiva tomada.
(c)(7)(A)(v)
Identificar las fechas y horas en las cuales los datos muestran
una desviación de los límites operacionales en la Tabla 2 de
esta regla 0 una desviación de otros límites operacionales
establecidos en (c)(2)(E) con una descripción de las
desviaciones, las razones para dichas desviaciones y una
descripción de las acciones correctivas tomadas.
(c)(7)(A)(vi)
Los resultados de las pruebas de rendimiento iniciales, anuales
y subsecuentes llevadas a cabo para determinar cumplimiento
con las limitaciones de emisiones y/o para establecer los
límites operacionales, cuando aplique. Se debe retener una
copia del informe completo de la prueba, incluyendo cálculos.
(c)(7)(A)(vii)
Los registros que muestran los nombres de los operadores de
unidades IDSCI que han completado la revisión de la
información en (c)(3)(I) según requerido en (c)(3)(J),
incluyendo la fecha de la revisión inicial y todas las revisiones
anuales subsiguientes.
(c)(7)(A)(viii)
Los registros que muestran los nombres de los operadores
IDSCI que han completado los requisitos de adiestramiento de
operadores en (c)(3)(A), cumplido los criterios de capacitación
en (c)(3)(E), y mantenido o renovado su capacitación bajo
(c)(3)(G) o (c)(3)(H). Los registros deben incluir
documentación del adiestramiento, las fechas de la
capacitación inicial y renovadora, y las fechas de su
capacitación y todas las renovaciones subsiguientes de dichas
capacitaciones.
(c)(7)(A)(ix)
Para cada operador capacitado, el número de teléfono y/o de
beeper mediante el cual puede ser localizado durante horas
operacionales.
(c)(7)(A)(x)
Registros de la calibración de cualquier aparato de monitoría
según requerido por (c)(6).
(c)(7)(A)(xi)
Especificaciones del vendedor del equipo y requisitos
relacionados de operación y mantenimiento del incinerador,
controles de emisiones y equipo de monitoría.
(c)(7)(A)(xii)
La información enumerada en (c)(3)(I).
(c)(7)(A)(xiii)
Mantener un registro diario de la cantidad de desperdicios
quemados y los tipos de desperdicios quemados (siempre
requerido).
(c)(7)(B)
Todos los registros deben estar disponibles en la localidad, ya
sea en copia de papel o en formato de computadora que puede
imprimirse en caso de ser solicitado, a menos que un formato
alterno sea aprobado por el Administrador.
(c)(7)(C)
Los requisitos para informes están resumidos en la Tabla 4 de
esta regla.
(c)(7)(D)
El plan para el manejo de desperdicios debe ser sometido no
más tarde de la fecha para someter el plan de control final.
(c)(7)(E)
Se debe someter la información especificada en los siguientes
párrafos no más tarde de 60 días después de la prueba de
rendimiento inicial. Todos los informes deben ser firmados por
el gerente de facilidades.
(c)(7)(E)(i)
El informe completo de los resultados de la prueba inicial de
rendimiento, obtenidos bajo (c)(9), cuando aplique.
(c)(7)(E)(ii)
Los valores de los límites operacionales específicos para
localidades establecidos en (c)(2)(B), (C), y (D) o (c)(2)(E).
(c)(7)(E)(iii)
Si se usa un filtro de tela para cumplir con las limitaciones de
emisiones, se requiere, conforme a (c)(6)(B), documentación
de que un sistema de detección de escapes en la bolsa ha sido
instalado y está siendo operado, calibrado, y mantenido.
(c)(7)(F)
Se debe someter un informe anual no más tarde de 12 meses
luego de someter la información en (c)(7)(E). Los informes
subsiguientes deben someterse no más tarde de 12 meses
después del informe anterior. Si la unidad está sujeta a los
requisitos de permisos bajo el Título V de la Ley de Aire
Limpio, se le puede requerir someter estos reportes con más
frecuencia.
(c)(7)(G)
El informe anual requerido por (c)(7)(F) debe incluir las
partidas enumeradas en los siguientes párrafos. Si existe una
desviación de los límites operacionales o limitaciones de
emisiones, también debe someterse un informe de desviación
según se especifica en (c)(7)(H), (c)(7)(I), (c)(7)(J), (c)(7)(K) y
(c)(7)(L).
(c)(7)(G)(i)
Nombre y dirección de la compañía.
(c)(7)(G)(ii)
Una declaración por un oficial responsable, con el nombre,
título y firma del oficial, certificando la veracidad del
contenido del informe.
(c)(7)(G)(iii)
Fecha del informe y fechas de comienzo y fin del período de
informe.
(c)(7)(G)(iv)
Los valores para los límites operacionales establecidos
conforme a (c)(2)(B), (C), y (D), o (c)(2)(E).
(c)(7)(G)(v)
Si no se ha informado de cualquier desviación en limitaciones
de emisiones o límite operacional que le aplique, una
declaración de que no hubo desviación en limitaciones de
emisiones o límites operacionales durante el período de
informe, y que ningún sistema de monitoría usado para
determinar cumplimiento con los límites operacionales estuvo
fuera de servicio, inactivo, averiado, o fuera de control.
(c)(7)(G)(vi)
El promedio de 3 horas más alto y el promedio de 3 horas más
bajo, cuando aplique, para cada parámetro de operaciones
registrado en el año natural del informe.
(c)(7)(G)(vii)
La información registrada en (c)(7)(A)(ii)(6) y (c)(7)(A)(iii)
hasta (v) para el año natural del informe.
(c)(7)(G)(viii)
Si se llevó a cabo una prueba de rendimiento durante el período
del informe, los resultados de dicha prueba.
(c)(7)(G)(ix)
Si la facilidad designada cumplió con los requisitos de
(c)(10)(A) o (B) y no llevó a cabo una prueba de rendimiento
durante el período del informe, se debe establecer que se
cumplió con los requisitos de (c)(10)(A) o (B) y que, por lo
tanto, no se le requirió llevar a cabo una prueba de rendimiento
durante el período del informe.
(c)(7)(G)(x)
Documentación de los períodos cuando todos los operadores
capacitados de unidades IDSCI no estuvieron disponibles por
un período de más de 8 horas, pero menos de 2 semanas.
(c)(7)(H)
Se debe someter un informe de desviación si el nivel de
cualquier parámetro en el promedio de 3 horas está sobre el
límite operacional máximo o bajo el límite operacional mínimo
establecido en esta regla, si la alarma del sistema de detección
de escapes en la bolsa suena durante más del 5 por ciento del
tiempo de operaciones en el período de 6 meses del informe, 0
si se llevó a cabo una prueba de rendimiento que se desvió de
cualquier limitación de emisiones.
(c)(7)(I)
El informe de desviación debe ser sometido el 1 de agosto de
ese año para los datos que fueron recolectados durante la
primera mitad del año natural (1 de enero al 30 de junio); y el 1
de febrero del próximo año para los datos que fueron
recopilados durante la segunda mitad del año natural (1 de julio
al 31 de diciembre).
(c)(7)(J)
En cada informe requerido por (c)(7)(H) y (I) sobre cualquier
contaminante 0 parámetro que se desvió de las limitaciones de
emisiones o límites operacionales especificados en esta regla,
incluya las seis partidas descritas en los siguientes párrafos:
(c)(7)(J)(i)
Las fechas de calendario y horas en las cuales la unidad se
desvió de los requisitos de limitaciones de emisiones o límites
operacionales.
(c)(7)(J)(ii)
Los datos promediados y los datos registrados para esas fechas.
(c)(7)(J)(iii)
La duración y causas de cada desviación en las limitaciones de
emisiones o límites operacionales y las acciones correctivas
que fueron tomadas.
(c)(7)(J)(iv)
Una copia de los datos de monitoría de límites operacionales
durante cada desviación y cualquier informe de prueba que
documenta los niveles de emisiones.
(c)(7)(J)(v)
Las fechas, horas, número, duración y causas de incidentes
durante recesos para monitoría (que no sean recesos asociados
con cero y expansión y otros cotejos rutinarios de calibración).
(c)(7)(J)(vi)
Si cada desviación ocurrió durante un período de arranque,
cese de operaciones o malfuncionamientos, o durante otro
período.
(c)(7)(K)
Si todos los operadores capacitados no están accesibles por 2
semanas o más, se deben tomar las dos acciones en los
siguientes párrafos:
(c)(7)(K)(i)
Someter notificación de la desviación dentro de 10 días, la cual
debe incluir las partidas en los siguientes párrafos:
(c)(7)(K)(i)(1)
Una declaración sobre la causa de la desviación.
(c)(7)(K)(i)(2)
Una descripción de lo que se está haciendo para asegurar que
un operador capacitado está accesible.
(c)(7)(K)(i)(3)
La fecha en la cual se anticipa que estará disponible un
operador capacitado.
(c)(7)(K)(ii)
Someter a la Junta y a la APA cada 4 semanas un informe de
estado que incluye las tres partidas en los siguientes párrafos:
(c)(7)(K)(ii)(1)
Una descripción de lo que se está haciendo para asegurar que
un operador capacitado está accesible.
(c)(7)(K)(ii)(2)
La fecha en la cual se anticipa que estará disponible un
operador capacitado.
(c)(7)(K)(ii)(3)
Solicitar la aprobación de la APA para continuar operando la
unidad IDSCI.
(c)(7)(L)
Si la unidad fue cerrada por la APA bajo las provisiones de
(c)(3)(L)(ii)(2), debido a la falta de un operador capacitado
accesible, se debe notificar a la Junta y a la APA que las
operaciones serán reanudadas una vez esté disponible un
operador capacitado.
(c)(7)(M)
La facilidad designada debe someter notificaciones según las
provisiones en 40 CFR Sección 60.7 y contenidas en este
reglamento.
(c)(7)(N)
Someter informes iniciales, anuales y de desviación en formato
electrónico o en papel, con matasello cuya fecha coincide con o
antecede a las fechas de entrega.
(c)(7)(O)
Si la APA accede, se pueden cambiar las fechas para los
informes semestrales o anuales. Refiérase a 40 CFR Sección
60.19 (c) y contenida en este reglamento para los
procedimientos a seguir para la solicitud de aprobación de
cambio de fecha de informes.
TABLA 4 RESUMEN DE LOS REQUISITOS PARA INFORMES
INFORME
FECHA DE ENTREGA
CONTENIDO
REFERENCIA
Plan para el Manejo de
No más tarde de la fecha especificada en la
Plan para el manejo de desperdicios
Desperdicios
Tabla. 5 para someter el plan de control