Regl. 2620, art. 6

Definiciones

Length: 906 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 2620, Art. 6

Siempre que no se disponga otra cosa en este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación de cada uno se expresa: a. Secretario El Secretario de Servicios Contra la Adicción O el funcionario en quien el delegue. b. Licencia - Documento expedido por el Secretario autorizando el establecimiento y funcionamiento de cualquier facilidad, institución O centro que se dedique o se intente dedicar en todo O en parte al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de alcohólicos. C. Alcohólico - Toda persona que habitualmente o repetidamente consume bebidas alcohólicas y embriagantes más de lo que es costumbre de acuerdo con el uso social y dietético de la comunidad, y que asíponga en peligro, interfiera con, O perjudique su salud, sus relaciones interpersonales O sus potencialidades económicas, al perder el autocontrol con relación al uso de dichas bebidas. d. Cliente - Cualquier persona que reciba tratamiento en una institución, facilidad o centro para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de alcohólicos en Puerto Rico. 5 - e. Programa Cualquier conjunto de personas, planta física, equipo, organización y modelos conceptuales para su uso, planificado para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de alcohólicos en Puerto Rico. f. Establecimiento Cualquier programa organizado y funcionando en una planta física específica con un grupo específico de recursos humanos, incluyendo cualquier institución, facilidad O centro, o rama de alguno de éstos física o administrativamente separado de la organización matriz O auspiciadora. g. Facilidad o institución Cualquier establecimiento privado que es operado por personas naturales o jurídicas con O sin fines de lucro, O cualquier establecimiento público incluyendo los municipales, que se dedica a la prestación de servicios médicos O de hospitalización, O de ambos, incluyendo el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de alcohólicos en Puerto Rico. Todos los establecimientos cubiertos por las disposiciones de la Ley Núm. 101, de 26 de junio de 1965, conocida como Ley de Facilidades de Salud y Bienestar Social deberán cumplir con el requisito de licencia exigida por la misma, y cumplir con las disposiciones de cualquier otra ley que le sean aplicables. h. Centro Cualquier establecimiento O facilidad privada establecido y operado por una persona natural o jurídica, con O sin fines de lucro, y aquellos públicos, incluyendo los municipales, dedicados exclusivamente al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de alcohólicos en Puerto Rico. i. Servicio Componente de un programa de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de alcohólicos consistente de uno O más de los siguientes servicios: 6 - (1) Servicio de emergencia: provisión inmediata de evaluación, diagnóstico y atención médica y/o sicosocial a toda persona que sufre de problemas agudos relacionados con el uso O abuso del alcohol, así como de referimiento a ulteriores servicios de tratamiento. (2) Servicio residencial: provisión inmediata de evaluación, diagnóstico y atención médica y/o sico-social durante veinte y cuatro (24) horas del día en una institución, facilidad, O centro, médicamente equipado, que se brinda a personas que lo necesitan como resultado de condiciones agudas O crónicas, de carácter médico, O siquiátrico, asociadas al uso O abuso del alcohol. (3) Cuidado Diurno: provisión de tratamiento contra el alcoholismo, ya sea veinte y cuatro (24) O menos horas al día, en un medioambiente residencial terapéutico. (4) Cuidado Ambulatorio: provisión de evaluación, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para alcohólicos en una fase no-residencial y de atención contínua. (5) Desarrollo de Comunidad: La mobilización de la comunidad, en forma sistemática, con el fin de educar, concientizar, orientar e identificar necesidades en relación con los problemas asociados al uso y abuso de alcohol y alcoholismo y los recursos disponibles para bregar con esta problemática. (6) Asesoramiento y educación: provisión de información O asistencia técnica a grupos o individuos interesados en problemas específicos relacionados con el uso y abuso de alcohol y alcoholismo; a la misma vez que se disemina información pertinente dirigida específicamente a incrementar la receptividad y el apoyo - 7 - de la comunidad con el fin de ampliar y mejorar los servicios, públicos y privados, para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de alcohólicos. (7) Hogar intermedio: Servicio residencial transitorio entre el servicio residencial y el servicio ambulatorio de los centros de tratamiento para alcohólicos y la comunidad. j. Problemas psicosociales - Aquellos problemas precipitados y perpetuados por factores sicológicos (ambiente emocional interno) y sociológicos (ambiente externo) y en los que concurren 0 pueden concurrir factores biológicos (ambiente fisiológico interno). k. Desequilibrio emocional - Incluye cualquier condición o trastorno que ocasione un desajuste en la personalidad de un individuo, reflejándose en sus reacciones, su comportamiento o su salud, y que pueda afectar O perjudicar O que esté afectando o perjudicando sus relaciones interpersonales o sus potencialidades para desarrollarse plenamente e integrarse a la vida en la comunidad. 1. Especialista en Conducta Humana - Incluye a siquiatras, sicoanalistas, médicos, sicólogos, trabajadores sociales y enfermeras siquiátricas. m. Personal terapéutico - Incluye médicos, sicólogos, consejeros, trabajadores sociales y todo personal auxiliar que participa en las evaluaciones, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de alcohólicos. n. Personal médico - Incluye únicamente doctores en médicina, enfermeras y otros especialistas en las ciencias de la salud. O. Ley - La Ley Número 60 de 30 de mayo de 1973, enmendada, Ley Orgánica del Departamento de Servicios Contra la Adicción de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 401 y SS. p. Junta - La Junta de Apelaciones para entender en recursos 8 de revisión instados por solicitantes o tenedores de licencia afectados por una decisión del Secretario con arreglo al artículo 19 de la Ley, 3 LPRA sec. 401r.
Regl. 2620, art. 6: Definiciones | Justis AI