Regl. 2620, art. 6
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 2620, Art. 6
Siempre que no se disponga otra cosa en este Reglamento,
los siguientes términos tendrán el significado que a continuación
de cada uno se expresa:
a. Secretario El Secretario de Servicios Contra la
Adicción O el funcionario en quien el delegue.
b. Licencia - Documento expedido por el Secretario autorizando el establecimiento y funcionamiento de cualquier
facilidad, institución O centro que se dedique o se
intente dedicar en todo O en parte al diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación de alcohólicos.
C. Alcohólico - Toda persona que habitualmente o repetidamente consume bebidas alcohólicas y embriagantes más
de lo que es costumbre de acuerdo con el uso social y
dietético de la comunidad, y que asÃponga en peligro,
interfiera con, O perjudique su salud, sus relaciones
interpersonales O sus potencialidades económicas, al
perder el autocontrol con relación al uso de dichas
bebidas.
d. Cliente - Cualquier persona que reciba tratamiento en
una institución, facilidad o centro para el diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación de alcohólicos en Puerto
Rico.
5 -
e. Programa Cualquier conjunto de personas, planta fÃsica,
equipo, organización y modelos conceptuales para su uso,
planificado para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de alcohólicos en Puerto Rico.
f. Establecimiento Cualquier programa organizado y funcionando en una planta fÃsica especÃfica con un grupo
especÃfico de recursos humanos, incluyendo cualquier
institución, facilidad O centro, o rama de alguno de
éstos fÃsica o administrativamente separado de la organización matriz O auspiciadora.
g. Facilidad o institución Cualquier establecimiento
privado que es operado por personas naturales o jurÃdicas
con O sin fines de lucro, O cualquier establecimiento
público incluyendo los municipales, que se dedica a la
prestación de servicios médicos O de hospitalización,
O de ambos, incluyendo el diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de alcohólicos en Puerto Rico. Todos
los establecimientos cubiertos por las disposiciones
de la Ley Núm. 101, de 26 de junio de 1965, conocida
como Ley de Facilidades de Salud y Bienestar Social
deberán cumplir con el requisito de licencia exigida
por la misma, y cumplir con las disposiciones de cualquier
otra ley que le sean aplicables.
h. Centro Cualquier establecimiento O facilidad privada
establecido y operado por una persona natural o jurÃdica,
con O sin fines de lucro, y aquellos públicos, incluyendo
los municipales, dedicados exclusivamente al diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación de alcohólicos en Puerto Rico.
i. Servicio Componente de un programa de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de alcohólicos consistente de
uno O más de los siguientes servicios:
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(1) Servicio de emergencia: provisión inmediata de evaluación, diagnóstico y atención médica y/o sicosocial
a toda persona que sufre de problemas agudos relacionados con el uso O abuso del alcohol, asà como
de referimiento a ulteriores servicios de tratamiento.
(2) Servicio residencial: provisión inmediata de evaluación, diagnóstico y atención médica y/o sico-social
durante veinte y cuatro (24) horas del dÃa en una
institución, facilidad, O centro, médicamente
equipado, que se brinda a personas que lo necesitan
como resultado de condiciones agudas O crónicas, de
carácter médico, O siquiátrico, asociadas al uso O
abuso del alcohol.
(3) Cuidado Diurno: provisión de tratamiento contra el
alcoholismo, ya sea veinte y cuatro (24) O menos
horas al dÃa, en un medioambiente residencial
terapéutico.
(4) Cuidado Ambulatorio: provisión de evaluación, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para alcohólicos en una fase no-residencial y de atención
contÃnua.
(5) Desarrollo de Comunidad: La mobilización de la
comunidad, en forma sistemática, con el fin de educar,
concientizar, orientar e identificar necesidades en
relación con los problemas asociados al uso y abuso
de alcohol y alcoholismo y los recursos disponibles
para bregar con esta problemática.
(6) Asesoramiento y educación: provisión de información
O asistencia técnica a grupos o individuos interesados
en problemas especÃficos relacionados con el uso y
abuso de alcohol y alcoholismo; a la misma vez que
se disemina información pertinente dirigida especÃficamente a incrementar la receptividad y el apoyo
- 7 -
de la comunidad con el fin de ampliar y mejorar los
servicios, públicos y privados, para el diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación de alcohólicos.
(7) Hogar intermedio: Servicio residencial transitorio
entre el servicio residencial y el servicio ambulatorio de los centros de tratamiento para alcohólicos
y la comunidad.
j. Problemas psicosociales - Aquellos problemas precipitados
y perpetuados por factores sicológicos (ambiente emocional interno) y sociológicos (ambiente externo) y en
los que concurren 0 pueden concurrir factores biológicos
(ambiente fisiológico interno).
k. Desequilibrio emocional - Incluye cualquier condición o
trastorno que ocasione un desajuste en la personalidad
de un individuo, reflejándose en sus reacciones, su
comportamiento o su salud, y que pueda afectar O perjudicar
O que esté afectando o perjudicando sus relaciones interpersonales o sus potencialidades para desarrollarse
plenamente e integrarse a la vida en la comunidad.
1. Especialista en Conducta Humana - Incluye a siquiatras,
sicoanalistas, médicos, sicólogos, trabajadores sociales
y enfermeras siquiátricas.
m. Personal terapéutico - Incluye médicos, sicólogos, consejeros, trabajadores sociales y todo personal auxiliar
que participa en las evaluaciones, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de alcohólicos.
n. Personal médico - Incluye únicamente doctores en médicina,
enfermeras y otros especialistas en las ciencias de la
salud.
O. Ley - La Ley Número 60 de 30 de mayo de 1973, enmendada,
Ley Orgánica del Departamento de Servicios Contra la
Adicción de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 401 y SS.
p. Junta - La Junta de Apelaciones para entender en recursos
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de revisión instados por solicitantes o tenedores de
licencia afectados por una decisión del Secretario con
arreglo al artÃculo 19 de la Ley, 3 LPRA sec. 401r.