Regl. 6639, art. 20
EVIDENCIA EN EL RECORD
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Cite as Reglamento Núm. 6639, Art. 20
El expediente del caso no contendrá evidencia alguna hasta tanto la misma no
haya sido sometida formalmente por alguna de las partes, y no se considerará admitida
hasta tanto no lo determine el Oficial Examinador en la conferencia con antelación a la
vista o en la vista en su fondo del caso.
Todo informe o documento producido por la agencia o por un funcionario del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) deberá ser debidamente identificado y será
admisible en evidencia si dicha persona está presente en la vista para ser
contrainterrogado sobre el documento de que se trate, a menos que las partes estipulen
el contenido del informe.