Regl. 6639, art. 22
Reglamento de procedimientos Adjudicativos.
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Cite as Reglamento Núm. 6639, Art. 22
DESESTIMACIÓN o DISPOSICIÓN SUMARIA
El Juez Administrativo podrá desestimar o disponer sumariamente una querella
o solicitud motu proprio o a solicitud de parte de entender que la misma no plantea
hechos que justifiquen la concesión de un remedio, o si, no habiendo controversia real
en los hechos, como cuestión de derecho procede se dicte resolución a favor de la parte
promovente.
El Oficial Examinador a quien se le refiera una solicitud de desestimación o de
disposición sumaria referirá la misma al Secretario de Agricultura o al Juez
Administrativo para la adjudicación.
La determinación de desestimación o disposición sumaria de la querella o
solicitud sólo será revisable por medio de la radicación de una oportuna Moción de
Reconsideración. Si la disposición del caso se hizo originalmente sin la celebración de
vista, la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico (CDR) celebrará una vista
para considerar la Moción de Reconsideración.
ARTICULO
23: RECONSIDERACIÓN Y REVISIÓN JUDICIAL
Toda parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final del
Director, podrá solicitar, por escrito mediante correo certificado, la reconsideración de
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dicha resolución, dentro del término improrrogable de veinte (20) dÃas desde la fecha de
archivo en autos de la notificación de la resolución u orden.
En la alternativa, podrá la parte afectada acudir directamente al Tribunal de
Circuito de Apelaciones en Revisión Judicial dentro del término de treinta (30) dÃas a
partir del archivo en autos de la resolución o determinación parcial o final.
Si la parte afectada por cualquier resolución o determinación parcial o final opta
por solicitar reconsideración ante la agencia, dicha solicitud deberá ser enviada a la
oficina del Oficial Examinador de la agencia, consignándose la palabra reconsideración
como tÃtulo y en el sobre de envÃo, debiendo además enviar copia fiel y exacta de la
misma a la otra parte.
De no cumplir con estos requisitos, la solicitud de reconsideración se tendrá por
no presentada, será negada y la resolución advendrá final y firme.
Si el Director dejare de tomar acción alguna con relación a la Petición de
Reconsideración dentro de los quince (15) dÃas de recibida, se entenderá rechazada de
plano, entendiéndose que el término de treinta (30) dÃas para solicitar la revisión
judicial al Tribunal de Circuito de Apelaciones comenzará a contar a partir desde que
expire el término de los quince (15) dÃas.
Si se tomare alguna acción con relación a la solicitud de reconsideración o se
denegara la misma, el término de treinta (30) dÃas para solicitar la revisión judicial ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones empezará a contarse desde que se informe la
denegatoria o desde la fecha en que se archivó en autos copia de la notificación de la
resolución del Director resolviendo definitivamente la Moción de Reconsideración.
Toda resolución sobre solicitud de reconsideración deberá ser emitida y
archivada en autos por la agencia dentro de los noventa (90) dÃas siguientes a la fecha
de radicación de la solicitud de reconsideración. De no ser asÃ, el Director perderá
jurisdicción sobre la solicitud de reconsideración.
En este caso, el término de treinta (30) dÃas para solicitar la revisión judicial
empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) dÃas
salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) dÃas, prorrogue el
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término para resolver por un periodo que en ningún caso excederá de treinta (30) dÃas
adicionales.
Una vez concluida la vista a que se hace referencia en este artÃculo, el Oficial
Examinador determinará el curso ulterior de los procedimientos.