Regl. 6639, art. 22

Reglamento de procedimientos Adjudicativos.

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Cite as Reglamento Núm. 6639, Art. 22

DESESTIMACIÓN o DISPOSICIÓN SUMARIA El Juez Administrativo podrá desestimar o disponer sumariamente una querella o solicitud motu proprio o a solicitud de parte de entender que la misma no plantea hechos que justifiquen la concesión de un remedio, o si, no habiendo controversia real en los hechos, como cuestión de derecho procede se dicte resolución a favor de la parte promovente. El Oficial Examinador a quien se le refiera una solicitud de desestimación o de disposición sumaria referirá la misma al Secretario de Agricultura o al Juez Administrativo para la adjudicación. La determinación de desestimación o disposición sumaria de la querella o solicitud sólo será revisable por medio de la radicación de una oportuna Moción de Reconsideración. Si la disposición del caso se hizo originalmente sin la celebración de vista, la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico (CDR) celebrará una vista para considerar la Moción de Reconsideración. ARTICULO 23: RECONSIDERACIÓN Y REVISIÓN JUDICIAL Toda parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final del Director, podrá solicitar, por escrito mediante correo certificado, la reconsideración de -8- dicha resolución, dentro del término improrrogable de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden. En la alternativa, podrá la parte afectada acudir directamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones en Revisión Judicial dentro del término de treinta (30) días a partir del archivo en autos de la resolución o determinación parcial o final. Si la parte afectada por cualquier resolución o determinación parcial o final opta por solicitar reconsideración ante la agencia, dicha solicitud deberá ser enviada a la oficina del Oficial Examinador de la agencia, consignándose la palabra reconsideración como título y en el sobre de envío, debiendo además enviar copia fiel y exacta de la misma a la otra parte. De no cumplir con estos requisitos, la solicitud de reconsideración se tendrá por no presentada, será negada y la resolución advendrá final y firme. Si el Director dejare de tomar acción alguna con relación a la Petición de Reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se entenderá rechazada de plano, entendiéndose que el término de treinta (30) días para solicitar la revisión judicial al Tribunal de Circuito de Apelaciones comenzará a contar a partir desde que expire el término de los quince (15) días. Si se tomare alguna acción con relación a la solicitud de reconsideración o se denegara la misma, el término de treinta (30) días para solicitar la revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones empezará a contarse desde que se informe la denegatoria o desde la fecha en que se archivó en autos copia de la notificación de la resolución del Director resolviendo definitivamente la Moción de Reconsideración. Toda resolución sobre solicitud de reconsideración deberá ser emitida y archivada en autos por la agencia dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud de reconsideración. De no ser así, el Director perderá jurisdicción sobre la solicitud de reconsideración. En este caso, el término de treinta (30) días para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el -9- término para resolver por un periodo que en ningún caso excederá de treinta (30) días adicionales. Una vez concluida la vista a que se hace referencia en este artículo, el Oficial Examinador determinará el curso ulterior de los procedimientos.
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