Regl. 6640, art. VI dup2
- Facultades y Deberes del Subordenador
Cite as Reglamento Núm. 6640, Art. VI dup2
El Subordenador tendrá, además de las facultades y deberes dispuestos en la Ley 238,
Supra, este reglamento y los reglamentos que se promulguen al amparo de éstos los siguientes
deberes:
(1)
Coordinará la reglamentación de la Industria de Hortalizas de Puerto Rico y
ordenará, promoverá y dispondrá el desarrollo de la Industria, dando énfasis
especial al mercadeo de sus productos.
(2)
Desarrollará programas y proyectos de promoción, investigación, publicidad y
orientación al consumidor sobre la Industria de las Hortalizas, previa consulta y
aprobación por la Junta.
(3)
Propiciará una mayor participación de los productores de hortalizas de Puerto
Rico en las decisiones gubernamentales relativas a la producción y mercadeo de
este renglón.
(4)
Pondrá en ejecución la polÃtica pública establecida por las leyes y reglamentos a
su cargo, previa consulta y aprobación por la Junta Administrativa.
(5)
Establecerá un registro de productores, elaboradores y cualquier otro
componente dentro del sector.
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(6)
Llevará a cabo todas las actividades, convenios, contratos y programas que sean
propios y necesarios para cumplir con los propósitos de las leyes y los
reglamentos a su cargo, previa consulta y aprobación por la Junta
Administrativa.
(7)
Determinará, previa aprobación del Ordenador, la organización interna de la
Oficina y establecerá los sistemas que sean necesarios para su adecuado
funcionamiento y operación, asà como para llevar a cabo las acciones
administrativas y gerenciales necesarias para poner en vigor la Ley y cualquiera
otras leyes, reglamentos o programas bajo su responsabilidad.
(8)
Nombrará, con la aprobación del Secretario, el personal que fuere necesario para
llevar a cabo los propósitos de la Ley, el cual estará sujeto a las disposiciones de
la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como
"Ley de Personal del Servicio Público en Puerto Rico" y que podrá acogerse a
los beneficios de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que
establece el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y
sus instrumentalidades, y de la Ley 133 del 28 de junio de 1966, según
enmendada, que establece el Fondo de Ahorro y Préstamos de los Empleados
del Gobierno de Puerto Rico.
No podrá desempeñar cargo alguno en la Oficina ninguna persona que tenga un
interés económico sustancial directo o indirecto en algún negocio o actividad
relacionada con la Industria de las Hortalizas. Los funcionarios y empleados de
la Oficina estarán, además, sujetos a las disposiciones de la Ley Número 12 del
24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Ética
Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(9)
Contratará, con la aprobación del Secretario de Agricultura, los servicios
técnicos y profesionales que entendiere necesarios para llevar a cabo los
propósitos de la Ley, con sujeción a las normas y reglamentos aplicables del
Departamento de Hacienda, la Oficina del Contralor Puerto Rico y la Oficina de
Etica Gubernamental de Puerto Rico.
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(10) Rendirá al Secretario y al Ordenador, no más tarde del mes de enero de cada
año, un informe completo y detallado de todas las actividades de la Oficina, los
logros, programas, ayudas, adiestramientos concedidos y los fondos sobrantes.
(11) Desarrollará y mantendrá condiciones satisfactorias de mercadeo tendientes a
estimular la producción y distribución de las hortalizas producidas en Puerto
Rico.
(12) Establecerá normas de elaboración, clasificación, empaque, envase, rotulación,
calidad y presentación de las hortalizas de acuerdo a los parámetros de la Junta.
(13) Evitará prácticas monopolÃsticas y de competencia desleal, asà como discrÃmenes
en las diversas fases de la industria, desde la producción hasta la venta, de las
hortalizas de Puerto Rico e importados y de sus productos derivados.