Regl. 6640, art. XII dup2

"Licencias 0 Certificaciones"

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Cite as Reglamento Núm. 6640, Art. XII dup2

A los efectos de establecer un registro actualizado de los productores que se dedican de una u otra forma al cultivo de hortalizas para fines comerciales, así como a la elaboración, procesamiento y/o distribución de derivados directos de origen local, la Junta podrá expedir una licencia o certificación que así lo acredite. Las licencias o certificaciones vencerán al año de su otorgamiento y estarán sujetas a renovación previa determinación de que el solicitante haya cumplido con las leyes, reglamentos aplicables y con los requisitos de licencias que para estos fines establezca el Subordenador, previa autorización de la Junta. El Subordenador tomará en consideración que los distintos componentes al momento de la otorgación o renovación de la licencia estén al día con los compromisos de aportación al Fondo. También el Subordenador podrá recomendar al Secretario para que se prive a algún miembro del sector de los beneficios que otorga la Ley 225 del 1 de diciembre de1995, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico", de éste no cumplir con las disposiciones dispuestas en este artículo o de cualquier otro artículo que forme parte de este Reglamento. Previa la determinación final de denegación, revocación, renovación, suspensión o cancelación de una licencia, el Subordenador celebrará una vista ante la persona adversamente afectada 0 su agente con absoluta protección de los derechos constitucionales de ésta y sujeto a los procedimientos que por reglamento se establezcan para esos efectos a tenor con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (Ley Núm. 170), Supra.
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