Regl. 2626, art. 7

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Cite as Reglamento Núm. 2626, Art. 7

"Párrafo 3.- Todo ganado que haya sido clasificado como reactor a la prueba de la tuberculina por un veterinario autorizado deberá ser tasado por un representante del Departamento Federal. El Departamento pagará a los dueños de tales animales tuberculosos no más de doscientos cincuenta (250) dólares por cada animal cruzado o doscientos ochenta (280) dolares por cada animal de pura raza; Disponiéndose, sin embargo, que en ningún caso el dueño recibira como indemización una cantidad mayor que la mitad del precio de tasación del animal. En el caso de ganado bovino lechero que haya estado expuesto a la tuberculosis bovina, el Departamento pagará a los dueños de tales animales una compensación que no excederá de $100.00 Icien dólares) por cada animal expuesto a dicha enfermedad, cuyo sacrificio, a juicio del Secretario, sea necesario al éxito de la erradicación de la tuberculosis bovina en Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que en ningún caso la compensación total a pagarse por el Departamento y el Departamento Federal más el valor de venta para carne del animal sacrificado podrá exceder el importe de la tasación de dicho animal.
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