Regl. 6640, art. XVIII dup2

Leyes Sanitarias en Vigor

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(1) Nada de lo dispuesto en este Reglamento o en cualquier reglamento que se apruebe al amparo del mismo, tendrá efecto de derogar o enmendar las leyes de carácter sanitario que regulan la Industria de las Hortalizas. (2) No obstante, el Subordenador, previa consulta y aprobación de la Junta, podrá promulgar y adoptar los reglamentos necesarios para establecer requisitos de carácter sanitario adicionales a los actualmente en vigor, a tenor con las facultades conferidas por la Ley 238, Supra y este reglamento. En la promulgación de todo reglamento en adición al establecido, se tendrá en consideración el que estén en armonía con las leyes federales y estatales aplicables.
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