Regl. 6643, art. 16
Investigaciones e inspecciones
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Cite as Reglamento Núm. 6643, Art. 16
16.1 La Comisión podrá iniciar una investigación bajo los poderes y
facultades de las Leyes y Reglamentos que administra y en cualquier momento
antes o después de radicada una querella, de acuerdo con las normas internas de
la Comisión. La Comisión podrá compeler a la producción de información y
documentos mediante la emisión de órdenes interlocutorias, requerimientos de
información, interrogatorios bajo juramento, requerimiento de admisiones,
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recibir testimonios bajo juramento, datos o información y de ser necesario, la
radicación de un proceso judicial para hacer cumplir lo requerido. El
incumplimiento con cualquier requerimiento de ley o de un reglamento
administrado por la Comisión conllevará la imposición de una multa
administrativa de hasta cinco mil dolares ($5,000) por cada violación.
16.2 La Comisión, podrá ordenar la inspección de la facilidad, embarcación o
documentos relacionados con el servicio llevado acabo que motivó la querella,
por un representante de la Comisión o por persona autorizada a esos efectos.
Las partes estarán obligadas a cooperar con la investigación e inspección en
todo lo necesario para llevar acabo la misma incluyendo el proveer un lugar
seguro para la inspección. La parte que incumpla con las disposiciones de esta
Regla se hará constar en el informe de inspección, y a discreción del Juez
Administrativo u Oficial Examinador, podrá imponer los costos relacionados
con la inspección y otras sanciones a tenor con la Regla veinticuatro (24) de
este Reglamento.
16.3 La persona encargada de la investigación o inspección, luego de
culminada, preparará en forma detallada un informe que cubra toda
investigación. El informe deberá ser claro y conciso conteniendo, de ser posible,
un estimado de costos detallado de los daños ocasionados para poder adjudicar
un remedio adecuado.
16.4 Aquellos casos donde la Comisión determine que no ameriten
investigación o inspección podrán ser referidos a la atención del Juez
Administrativo o el Oficial Examinador, quien podrá actuar de conformidad a
las Regla 12, y 20 de este Reglamento.