Regl. 6643, art. 18
Enmiendas a la Querella
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Cite as Reglamento Núm. 6643, Art. 18
18.1 El querellante podrá enmendar su querella en cualquier momento
después de radicada y la Comisión notificará la querella enmendada a la parte
querellada, excepto cuando el querellante esté representado por abogado el cual
estará obligado a notificarla. La enmienda a la querella se considerará razón
justificada para extender razonablemente el término establecido para resolver la
querella según dispuesto en la Sección 2163 (g) de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
18.2 Cuando con el consentimiento expreso o implÃcito de las partes se
sometan a consideración cuestiones no suscitadas en las alegaciones, aquellas se
considerarán a todos los efectos como si se hubieren suscitado en las
alegaciones. La querella se entenderá enmendada durante la vista administrativa
para ajustarla a la prueba presentada; excepto en casos celebrados en rebeldÃa.