Regl. 6643, art. 28

Concesión de Remedios

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Cite as Reglamento Núm. 6643, Art. 28

28.1 Toda resolución otorgará el remedio que en derecho proceda aún cuando la parte querellante no lo haya solicitado. Cuando el remedio otorgado sea una orden de hacer o cumplir con un acto determinado deberá contener, (1) cuandó 14 surja del expediente o (2) cuando se pueda tener conocimiento administrativo; el importe del valor monetario de la orden, para que en la alternativa de no cumplir con la misma, la parte obligada compense monetariamente. 28.2 Toda resolución que ordene el pago de dinero, ordenará también el pago de intereses, computados desde que se ordenó dicho pago de dinero y hasta que éste sea satisfecho, al tipo que fija la ley para sentencias judiciales, a tenor con la Regla 44.3 de la Ley de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979, según enmendada y la Sección 2170 de la Ley 170 de Procedimiento Administrativo Uniforme de 12 de agosto de 1988, según enmendada. 28.3 El funcionario que presida la vista podrá imponer a la parte perdidosa el pago de costas y honorarios de abogados. El procedimiento se regirá por lo dispuesto en la Regla 44 de la Ley de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979, según enmendada. 28.4 En los casos en que el querellado perdidoso haya actuado con temeridad, la Comisión podrá ordenar el pago total o parcial, a discreción del funcionario que preside la vista administrativa en su adjudicación, de: (1) los gastos incurridos y facturados por las entidades ajenas a la Comisión que brindaron servicios solicitados durante la investigación y el procedimiento adjudicativo; (2) las dietas y costos de transportación incurridos por el personal de la Comisión según establecido en los Reglamentos aplicables y vigentes del Departamento de Hacienda y además conllevará la imposición de todos los costos en los cuales la Comisión incurrió para hacer cumplir su resolución u orden.
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