Regl. 6643, art. 30
Reconsideración y Revisión Judicial
Length: 515 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 6643, Art. 30
30.1 La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial
interlocutoria o final podrá solicitar Reconsideración. La solicitud de
15
Reconsideración deberá ser presentada y recibida en la Comisión dentro del
termino jurisdiccional de veinte (20) dÃas desde la fecha de archivo en autos de
la notificación de la resolución u orden. La Comisión dentro de los quince (15)
dÃas de haberse presentado dicha solicitud podrá considerarla. Si la rechazare de
plano o no actuare dentro de los quince (15) dÃas, el termino para solicitar
revisión judicial comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha
denegatoria o desde que expiren esos quince dÃas, según sea el caso. Si se
tomare alguna determinación en su reconsideración, tendrá que completarse
dentro de los noventa (90) dÃas jurisdiccionales y el término para solicitar
revisión judicial de treinta (30) dÃas empezará a contarse desde la fecha en que
se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución de la Comisión
resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Si la Comisión luego
de acoger una moción de reconsideración, dejare de tomar alguna acción sobre
ella dentro de los noventa (90) dÃas de haber sido radicada, perderá jurisdicción
sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a
contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) dÃas salvo
que el Tribunal del Circuito de Apelaciones, por justa causa, autorice a la
Comisión una prórroga para resolver.
30.2 La Comisión podrá reconsiderar sus resoluciones a iniciativa propia
antes de que expire el término para radicar revisión judicial.
30.3 Una parte no conforme con la resolución de su solicitud de
Reconsideración podrá solicitar la revisión judicial de la orden cuya
Reconsideración solicitó, mediante el cumplimiento de los requisitos
establecidos por la Ley 170 de Procedimiento Administrativo Uniforme, de 12
de agosto de 1988, según enmendada.
30.4 La radicación de una solicitud de revisión judicial no suspenderá los
efectos de una resolución final de la Comisión. La decisión de la Comisión o
del funcionario designado por ésta, permanecerá en todo su vigor y efecto hasta
tanto no haya una decisión del Tribunal del Circuito de Apelaciones dejando sin
efecto la misma.
30.5 La Comisión mantendrá un expediente oficial del procedimiento
adjudicativo llevado a cabo a tenor con lo requerido por la ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme. Cualquier parte podrá solicitar una copia certificada
del expediente y de la transcripción de la vista mediante el pago,de los cargos
correspondientes. En la alternativa, la parte solicitante podrá contratar un
transcriptor de récord certificado, el cual la Comisión le dará acceso a una copia
de la grabación para transcribir la misma, mediante el cargo correspondiente.
En este caso el transcriptor someterá una copia certificada y juramentada ante
notario a los efectos que la transcripción es una fiel y exacta de la grabación
entregada por la Comisión. La Comisión mantendrá el original de las
16
grabaciones y un registro de las copias entregadas. La Comisión podrá
modificar la forma de transcribir a tenor con los cambios tecnológicos y de
digitalización que estén disponibles para agilizar los procesos.