Regl. 6643, art. 30

Reconsideración y Revisión Judicial

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Cite as Reglamento Núm. 6643, Art. 30

30.1 La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial interlocutoria o final podrá solicitar Reconsideración. La solicitud de 15 Reconsideración deberá ser presentada y recibida en la Comisión dentro del termino jurisdiccional de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden. La Comisión dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha solicitud podrá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el termino para solicitar revisión judicial comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su reconsideración, tendrá que completarse dentro de los noventa (90) días jurisdiccionales y el término para solicitar revisión judicial de treinta (30) días empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución de la Comisión resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Si la Comisión luego de acoger una moción de reconsideración, dejare de tomar alguna acción sobre ella dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que el Tribunal del Circuito de Apelaciones, por justa causa, autorice a la Comisión una prórroga para resolver. 30.2 La Comisión podrá reconsiderar sus resoluciones a iniciativa propia antes de que expire el término para radicar revisión judicial. 30.3 Una parte no conforme con la resolución de su solicitud de Reconsideración podrá solicitar la revisión judicial de la orden cuya Reconsideración solicitó, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 170 de Procedimiento Administrativo Uniforme, de 12 de agosto de 1988, según enmendada. 30.4 La radicación de una solicitud de revisión judicial no suspenderá los efectos de una resolución final de la Comisión. La decisión de la Comisión o del funcionario designado por ésta, permanecerá en todo su vigor y efecto hasta tanto no haya una decisión del Tribunal del Circuito de Apelaciones dejando sin efecto la misma. 30.5 La Comisión mantendrá un expediente oficial del procedimiento adjudicativo llevado a cabo a tenor con lo requerido por la ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Cualquier parte podrá solicitar una copia certificada del expediente y de la transcripción de la vista mediante el pago,de los cargos correspondientes. En la alternativa, la parte solicitante podrá contratar un transcriptor de récord certificado, el cual la Comisión le dará acceso a una copia de la grabación para transcribir la misma, mediante el cargo correspondiente. En este caso el transcriptor someterá una copia certificada y juramentada ante notario a los efectos que la transcripción es una fiel y exacta de la grabación entregada por la Comisión. La Comisión mantendrá el original de las 16 grabaciones y un registro de las copias entregadas. La Comisión podrá modificar la forma de transcribir a tenor con los cambios tecnológicos y de digitalización que estén disponibles para agilizar los procesos.
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