Regl. 6652, art. 11-11.4
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 6652, Art. 11-11.4
Los empleados de la Escuela tendrán derecho a las siguientes licencias,
con O sin paga, conforme se establece a continuación:
1.
Licencia de Vacaciones
La licencia de vacaciones tiene como propósito relevar al
empleado temporeramente de las labores que desempeña para
proporcionarle un período anual de descanso en beneficio de su
salud, porque las largas jornadas de trabajo producen fatiga mental
y física, quebrantan el vigor del organismo y lo exponen a dolencias y
enfermedades. Este período de descanso anual reviste gran interés
público porque su finalidad es asegurar que el país cuente con un
servicio público eficiente y productivo.
Distinto a otras licencias, el derecho a la licencia de vacaciones
está vinculado a la prestación de servicios ya que el empleado tiene
que haber trabajado para que se le acrediten los días a los que tiene
derecho, conforme a lo siguiente:
a) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de
vacaciones, a razón de dos días y medio (2 1/2) por cada mes
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de servicios. Los empleados a jornada regular reducida O a
jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en forma
proporcional al número de horas en que presten servicios
regularmente.
b) Los empleados podrán acumular la misma hasta un
máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año
natural.
c)
Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en
coordinación con los respectivos supervisores y los empleados,
que establezca el período dentro del cual cada empleado
disfrutará de sus vacaciones, en la forma más compatible con
las necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse
con la antelación necesaria para que entre en vigor el primero
de enero de cada año. Será responsabilidad de la Escuela y
de los empleados dar cumplimiento al referido plan. Sólo
podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del
servicio.
d) La Escuela formulará y administrará el plan de vacaciones
de modo que los empleados no pierdan licencia de vacaciones
al finalizar el año natural y disfruten de su licencia regular de
vacaciones anualmente.
e) Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de
vacaciones acumulada por un período de treinta (30) días
laborables durante cada año natural, de los cuales no menos
de quince (15) días deberán ser consecutivos.
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f)
Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de
vacaciones durante determinado año natural por necesidades
del servicio y a requerimiento de la Escuela están exceptuados
de las disposiciones del inciso 1(b) precedente. En este caso,
se proveerá para que el empleado disfrute de por lo menos, el
exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60)
días, en la fecha más próxima posible, dentro del término de
los primeros seis (6) meses del siguiente año natural. Cuando
a requerimiento de la Escuela y debido a necesidades del
servicio, los empleados no disfruten del exceso acumulado de
licencia de vacaciones dentro del término de los primeros seis
(6) meses del siguiente año natural, éstos tienen derecho a
que se les pague dicho exceso, según lo dispone la Ley Núm.
156 de 20 de agosto de 1996.
La Escuela proveerá para el disfrute de todo exceso de
licencia de vacaciones acumulado, previo al trámite de
cualquier separación que constituya una desvinculación total y
absoluta del servicio y al trámite de un cambio para pasar a
prestar servicios en otra agencia. De no ser posible el disfrute
del exceso de licencia de vacaciones, esta se pagará.
g)
Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por
un período mayor de treinta (30) días laborables por cada año
natural. No obstante, la Escuela podrá conceder licencia de
vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables, hasta un
máximo de sesenta (60) días, en cualquier año natural, a
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aquellos empleados que tengan licencia acumulada. AI
conceder dicha licencia se tomará en consideración las
necesidades del servicio y otros factores tales como los
siguientes:
1. la utilización de dicha licencia para actividades de
mejoramiento personal del empleado tales como viajes,
estudios, etc.;
2.
enfermedad prolongada del empleado después de
haber agotado el balance de licencia por enfermedad;
3.
tiempo en que el empleado no ha disfrutado de
licencia;
4. problemas personales del empleado que requieran
su atención personal;
5.
si ha existido cancelación de disfrute de licencia por
necesidades del servicio y a requerimiento de la
Escuela;
6.
total de licencia acumulada que tiene el empleado.
h)
Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de
vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado
servicios al Gobierno por más de un año, cuando se tenga la
certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La
licencia de vacaciones así anticipada no excederá de treinta
(30) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones
anticipada requerirá en todo caso aprobación previa y por
escrito del (la) Rector(a) o el funcionario en quien éste
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delegue. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado
licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria O
involuntariamente, antes de prestar servicios por el período
necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia
que le sea anticipada, vendrá obligado a rembolsar al
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquiera
suma de dinero que quedare al descubierto, que le haya sido
pagada por concepto de tal licencia anticipada.
i)
En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia
sin sueldo, no será menester que éste agote la licencia de
vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar a utilizar
la licencia sin sueldo.
j)
Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones
acumulada 0 anticipada a un empleado, se podrá autorizar el
pago por adelantado de los sueldos correspondientes al
período de licencia, siempre que el empleado lo solicite con
anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse
inmediatamente después de la aprobación de la licencia.
1.
Licencia por Enfermedad
Al igual que la licencia de vacaciones, el derecho a licencia por
enfermedad está sujeto a que el empleado haya prestado servicios
para que se le acrediten los días por este concepto, conforme a lo
siguiente:
a)
Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por
enfermedad a razón de un día y medio (1 1/2) por cada mes
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de servicio. Los empleados a jornada regular reducida 0 a
jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma
proporcional al número de horas en que presten servicios
regularmente. Dicha licencia se utilizará exclusivamente
cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o
expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su
ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de
otras personas.
b) La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un
máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier
año natural. El empleado podrá hacer uso de toda la licencia
por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año
natural.
c) Cuando un empleado se ausente del trabajo por
enfermedad se le podrá exigir un certificado médico,
acreditativo de que estaba realmente enfermo, expuesto a
una enfermedad contagiosa o impedido para trabajar durante
el período de ausencia. Además del certificado médico se
podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al
trabajo por razones de enfermedad, por cualquier otro medio
apropiado. Lo anterior no se aplicará o interpretará de forma
que se vulnere la Ley ADA ni la Ley de Licencia Familiar y
Médica de 1993 (LLFM).
d) En casos de enfermedad en que el empleado no tenga
licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un
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máximo de dieciocho (18) días laborables, a cualquier
empleado regular que hubiere prestado servicios al Gobierno
por un período no menor de un (1) año, cuando exista certeza
razonable de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier
empleado a quien se le hubiera anticipado licencia por
enfermedad y se separe del servicio, voluntaria O
involuntariamente, antes de haber prestado servicios por el
período necesario requerido para acumular la totalidad de la
licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier
suma de dinero que quedare al descubierto que le haya sido
pagada por concepto de dicha licencia.
e) En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la
licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de
toda la licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa
autorización del supervisor inmediato. Si el empleado agotase
ambas licencias y continuare enfermo, se le podrá conceder
licencia sin sueldo.
2.
Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a) Adiestramiento de la Guardia Nacional De conformidad
con la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm.
62 del 23 de junio de 1969, enmendada, se concederá licencia
militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días
laborables por cada año natural a los empleados que
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pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los
Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante el período
en el cual estuvieren prestando servicios militares como parte
de su entrenamiento anual O en escuelas militares, cuando así
hubieren sido ordenados o autorizados en virtud de las
disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho
servicio militar activo, federal o estatal, fuera en exceso de
treinta (30) días, se le concederá al empleado licencia sin
sueldo. No obstante, a solicitud del empleado se le podrá
cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que éste tenga
acumulada.
b) Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá
licencia militar con paga en los casos de empleados, que
pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean
llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal en
los siguientes casos y según dispone el Código Militar de
Puerto Rico (Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969,
enmendada):
1.
cuando la seguridad pública lo requiera en tales
casos como guerra, invasión, insurrección, rebelión,
motín, desórdenes públicos O inminente peligro de los
mismos;
2.
en casos de desastres naturales tales como huracán,
tormenta, inundación, terremoto, incendios y otras
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causas de fuerza mayor;
3.
en apoyo a oficiales del orden público en funciones
dirigidas al control del tráfico de narcóticos;
4.1 para recibir, despedir y proveer servicios de
transportación y escoltar a dignatarios y para participar
en paradas, marchas, revistas militares y ceremonias
análogas;
5.
cuando ésta constituya una alternativa viable para
prestar servicios especializados en salud, equipo técnico
de ingeniería O educación y por no estar los mismos
igualmente disponibles de fuentes civiles, públicas 0
comerciales.
c)
Servicio Militar Activo - Se le concederá licencia militar, sin
paga, a empleados que ingresen a prestar servicio militar
activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de
América, conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio
Selectivo Federal, por un período de cuatro (4) años y hasta
un máximo de cinco (5) años siempre y cuando este año
adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la
División del Ejército a la cual ingresó. Si el empleado extiende
voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los
períodos de servicio señalados se entenderá que renuncia a su
puesto y la Escuela procederá a dejar vacante el mismo.
El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por
enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar.
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d) AI solicitar una licencia militar, el empleado deberá someter
conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial
acreditativa de la orden de servicio militar expedida a su
nombre-en que basa su solicitud O cualquier otra evidencia
requerida por la Escuela.
3.
Licencia para Fines Judiciales
a) Citaciones Oficiales Cualquier empleado citado
oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de
justicia, fiscal, organismo administrativo O agencia
gubernamental tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga
por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo
de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como
acusado O como parte interesada ante dichos organismos, no
se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se
entenderá la situación en que comparece en la defensa o
ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como
demandado o demandante en una acción civil, peticionario o
interventor de una acción civil 0 administrativa. En tales casos
el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia de
vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá
licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
1. cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no
oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que
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el Gobierno sea parte y el empleado no tenga un interés
personal en la acción correspondiente; y
2. cuando el empleado comparece como demandado o
querellado en su carácter oficial.
b) Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a
todo empleado que le sea requerido servir como jurado en
cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar
dichas funciones. La Escuela tendrá facultad para gestionar
del tribunal correspondiente que el empleado sea excusado de
prestar este servicio.
En el caso en que el empleado, estando sirviendo como
jurado, sea excusado por el tribunal por el período de uno O
varios días, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en
situaciones especiales, tales como agotamiento 0 cansancio
del empleado que se atribuya a su servicio como jurado, por
razón de sesiones de larga duración O nocturnas en cuyo caso
se le cargarán las ausencias correspondientes a licencia de
vacaciones acumuladas por el empleado. En el caso en que
no tenga licencia de vacaciones acumulada se le considerará
como licencia sin sueldo.
c)
Compensación por Servicios como Jurado o Testigo El
empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que
reembolsar a la agencia por cualesquiera sumas de dinero
recibidas por servicio de jurado O testigo, ni se le reducirá su
paga por dicho concepto.
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4.
Licencia de Maternidad
a) La licencia de maternidad comprenderá el período de
descanso prenatal y post-partum a que tiene derecho toda
empleada embarazada. Igualmente comprenderá el período a
que tiene derecho una empleada que adopte un menor, de
conformidad con la legislación aplicable y este Reglamento.
b) Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un
período de descanso de cuatro (4) semanas antes del
alumbramiento y (4) cuatro semanas después.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la
criatura concebida es expelida del cuerpo materno por vía
natural, o extraída legalmente de éste mediante
procedimientos quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá
asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, el malparto O
aborto involuntario, inclusive en este último caso, aquellos
inducidos legalmente por facultativos médicos, que sufriere la
madre en cualquier momento durante el embarazo.
c) La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1)
semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7)
semanas de descanso post-partum a que tiene derecho. En
estos casos, la empleada deberá someter a la agencia una
certificación médica acreditativa de que está en condiciones de
prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento.
d) Durante el período de la licencia de maternidad la
empleada devengará la totalidad de su sueldo.
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e) En el caso de una empleada con status transitorio, la
licencia de maternidad no excederá del período de
nombramiento.
f) De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las
cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada
embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, O sin que
hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar
por extender el descanso post-partum por un período de
tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso
prenatal.
g) La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo
antes de expirar el período de descanso post-partum, siempre
y cuando presente a la Escuela certificación médica
acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus
funciones. En ese caso se entenderá que la empleada
renuncia al balance correspondiente de licencia de maternidad
sin disfrutar a que tiene derecho.
h) Cuando se estime erróneamente la fecha probable del
alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4)
semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el
alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el período
de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que
sobrevenga el parto. 'En este caso, la empleada conservará su
derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso
post-partum a partir de la fecha del alumbramiento.
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i)
En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a
disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a
partir de la fecha del parto prematuro.
j)
La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los
mismos beneficios de que goza la empleada que tiene un
alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a
tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que
le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente
surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y
certificación del médico que la atiende durante el aborto.
k)
En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna
complicación posterior al parto (post-partum) que le impida
regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de
descanso post partum, la Escuela deberá concederle licencia
por enfermedad.
En estos casos se requerirá certificación médica indicativa
de la condición de la empleada y del tiempo que se estime
durará dicha condición. De ésta no tener licencia por
enfermedad acumulada, se le concederá licencia de
vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por
enfermedad o de vacaciones se le podrá conceder licencia sin
sueldo.
I)
La empleada que adopte un menor de edad pre-escolar,
entiéndase, un(a) menor de cinco (5) años O menos que no
esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la
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legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico,
tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de
maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que
tiene un alumbramiento normal. Esta licencia empezará a
contar a partir de la fecha en que se reciba el menor en el
núcleo familiar. AI reclamar este derecho, la empleada
deberá someter a la agencia evidencia acreditativa de los
procedimientos de adopción expedida por el organismo
competente.
m) La licencia de maternidad no se concederá a empleadas
que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o
sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas a
quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones O
licencia por enfermedad y a las empleadas que estén en
licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previas al
alumbramiento.
n) La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la
obligación de notificar con anticipación a la Escuela sobre sus
planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus
planes de reintegrarse al trabajo.
o) La Escuela podrá autorizar el pago por adelantado de los
sueldos correspondientes al período de licencia de maternidad,
siempre que la empleada lo solicite con anticipación suficiente.
5.
Licencia para Estudios o Adiestramientos
a) Se podrá conceder licencia especial para estudios o
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adiestramientos a los empleados conforme se dispone en los
incisos 9 y 16 de la Sección 10.4 del Reglamento de Personal:
Áreas Esenciales al Principio de Mérito.
b)
La Ley Núm. 13 del 2 de octubre de 1980 conocida como
"Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño" dispone para
la concesión de licencia sin sueldo para proseguir estudios a
los veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto en el
Gobierno de Puerto Rico y su reposición una vez terminados
dichos estudios. Únicamente aquellos que sean empleados
con status regular tendrán derecho a este tipo de licencia.
c)
El (la) Rector(a) podrá conceder licencia para estudios por
fracciones de días a los empleados para cursar estudios en
instituciones de enseñanza acreditadas por el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. El tiempo será cargado a la licencia
de vacaciones que el empleado tenga acumulada o mediante
un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en
servicio hora por hora la fracción de tiempo usada para fines
de estudio.
d) Conforme se dispone en el inciso 4 de la Sección 10.5 del
Reglamento de Personal: Áreas Esenciales al Principio de
Mérito, cuando a un empleado se le autorice un
adiestramiento de corta duración se le concederá licencia con
sueldo.
6.
Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las
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situaciones que se enumeran a continuación:
a) Para participar en actividades en donde se ostente la
representación oficial del país.
1. Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un
empleado ostente la representación oficial del país tales
como olimpiadas, convenciones, certámenes u otras
actividades similares, por el período que comprenda dicha
representación, incluyendo el período de tiempo que
requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad.
Se requerirá evidencia oficial de la representación que
ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud de
este tipo de licencia. En todo caso esta licencia deberá ser
aprobada previamente por el (la) Rector(a).
2. De conformidad con la Ley Núm. 49 del 27 de junio de
1987, enmendada por la Ley Núm. 38 del 23 de julio de
1992 se concederá licencia deportiva especial a todo
empleado que esté debidamente certificado por el Comité
Olímpico de Puerto Rico como deportista para representar
a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos,
Centroamericanos o en campeonatos regionales o
mundiales. En el caso de personas con impedimentos,
éstas deben ser debidamente certificadas por el Secretario
de Recreación y Deportes como deportistas para
representar a Puerto Rico en dichos eventos deportivos
previa certificación de la organización local, reconocida por
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la organización internacional correspondiente para la
práctica de deportes por personas con impedimentos.
a) Los empleados que tengan ese derecho
acumularán la licencia deportiva especial a razón
de un día y cuarto (11/4) por cada mes de servicio,
hasta un máximo de quince (15) días laborables por
año.
b) Los empleados deportistas elegibles podrán
ausentarse de sus empleos un máximo de treinta
(30) días laborables al año, de tenerlos acumulados,
sin descuento de sus haberes. Cualquier solicitud
del empleado deportista que exceda dicho límite
será tramitada y autorizada descontando los días en
exceso de la licencia de vacaciones acumuladas.
c) Para utilizar la licencia deportiva especial, el
empleado certificado como deportista por el Comité
Olímpico de Puerto Rico o por el Secretario de
Recreación y Deportes, según sea el caso, presentará a
la Escuela, con no menos de diez (10) días de
anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del
documento que le acredite para representar a Puerto
Rico en la competencia, el cual deberá contener
información sobre el tiempo que estará participando el
deportista en la competencia.
d) El término deportista incluye a atletas, jueces,
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árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra persona
certificada en tal capacidad por el Comité Olímpico de
Puerto Rico y a las personas con impedimentos
certificadas como deportistas por el Secretario de
Recreación y Deportes.
Para los efectos de esta licencia deportiva especial que se
concederá a las personas con impedimentos certificadas por el
Director Ejecutivo de Recreación y Deportes, los siguientes
términos significarán:
1. 'Deportista' incluirá a atletas, jueces, árbitros,
técnicos de deportes, profesionales de la salud,
delegados y cualquier otra persona certificada en tal
capacidad por el Secretario de Recreación y Deportes,
previa certificación de la organización local reconocida
por la organización internacional. En cuanto al atleta es
toda persona que tenga un impedimento de naturaleza
motora, mental o sensorial certificada como tal por la
organización local reconocida por la organización
internacional, ajustándose a los criterios y
clasificaciones de esta entidad internacional como que
puede participar en uno o más eventos O en uno 0 más
deportes.
2. 'Organización Local', es la entidad que a nivel de
país es reconocida por la organización internacional
correspondiente para la práctica de deportes por
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personas con impedimentos ajustándose a los criterios,
clasificaciones deportivas y reglas para la práctica de
deportes por personas con impedimentos y es el
organismo acreditador de las organizaciones locales.
3. 'Organización Internacional', es la entidad que
establece a nivel internacional los criterios y
clasificaciones deportivas y reglas para la práctica de
deportes por personas con impedimentos y es el
organismo acreditador de las organizaciones locales.
b) Licencia con Paga por Servicios Voluntarios a los Cuerpos
de la Defensa Civil en Casos de Desastre. Se concederá
licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste
servicios voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en casos
de desastre, o por razones de adiestramientos cortos que se le
han requerido oficialmente, cuando éstos son miembros de la
Defensa Civil. Por casos de desastre se entenderá situaciones
de emergencia causadas por huracanes, tormentas,
inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza
mayor que requieran los servicios de la Defensa Civil. Para
disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la
agencia lo siguiente:
1. Evidencia oficial de pertenecer a los Cuerpos Voluntarios de
la Defensa Civil. Posterior a la prestación de los servicios
voluntarios deberá someter certificación de la Defensa
Civil, acreditativa de los servicios prestados y período de
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tiempo por el cual prestó los mismos.
2. En el caso en que el empleado no pertenezca a la Defensa
Civil, pero por razón de la emergencia se integra con la
Defensa Civil en la prestación de servicios de emergencia,
deberá someter a la agencia certificación de la Defensa
Civil acreditativa de los servicios prestados y período de
tiempo por el cual sirvió.
c)
Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia a la Cruz
Roja Americana
Esta licencia con paga está establecida por la Ley de
Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia, Núm. 58 de
11 de agosto de 1994.
Los empleados que sean voluntarios certificados en
servicios de desastres de la Cruz Roja Americana podrán
ausentarse de su trabajo mediante licencia con paga, por un
período que no excederá de treinta (30) días calendario en un
período de doce (12) meses, para participar en funciones
especializadas de servicio de desastre.
Esta licencia podría utilizarse consecutivamente o en forma
intermitente o fragmentada, pero que no exceda de treinta
(30) días calendarios durante el período indicado.
A los fines de esta licencia, por desastre se atenderán
situaciones de emergencia causadas por huracanes,
tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y causas de
fuerza mayor que requieran los servicios de emergencia.
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Para disfrutar de esta licencia el empleado deberá obtener
la previa aprobación de la Escuela y presentará lo siguiente:
1.
Evidencia oficial de que es voluntario certificado en
servicios de desastre de la Cruz Roja Americana.
2.
Comunicación expedida por la Cruz Roja Americana
solicitando sus servicios.
3.
Posterior a la prestación de servicios, presentará a la
Escuela una certificación expedida por la Cruz Roja
Americana acreditativa de los servicios prestados y del
tiempo por el cual sirvió.
Esta licencia será aplicable a servicios voluntarios
rendidos en desastres ocurridos en la jurisdicción de
Puerto Rico.
d)
Licencia para Tomar Exámenes y Entrevistas de Empleo
Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que
lo solicite por el tiempo que le requiera el tomar exámenes o
asistir a determinada entrevista a la que ha sido citado
oficialmente en relación a una oportunidad de empleo en el
servicio público. El empleado deberá presentar a la Escuela
evidencia de la notificación oficial a tales efectos.
e) Licencia con Paga a Atletas, Técnicos y Dirigentes
Deportivos
Se concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente
durante el horario regular de las labores del empleado, para
cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencia.
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La Escuela deberá requerir al Comité Olímpico de Puerto Rico
evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado
O de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así como del
máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche
adecuadamente las facilidades del Albergue Olímpico de
Puerto Rico.
El (la) Rector(a) o su representante autorizado velará
porque al concederse este tipo de licencia al funcionario o
empleado que lo solicite, no se afecte el servicio en su agencia
y no se haga uso indebido de la misma.
f)
Licencia con Paga a Atletas sobre Sillas de Ruedas,
Técnicos y Dirigentes Deportivos Dedicados a los Atletas sobre
Sillas de Ruedas
Se concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente
durante el horario regular de las labores del empleado, sin
descuento de sus haberes, para cumplir con sus exigencias de
adiestramiento y competencias sin menoscabo de los servicios
normales de la agencia. La Escuela deberá requerir a la
Asociación de Deportes sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico
evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado
O de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así como del
máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche
adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación.
El (la) Rector(a) o su representante autorizado velará
porque al concederse este tipo de licencia al funcionario o
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empleado que la solicite, no se afecte el servicio en la Escuela.
g) Licencia con Paga: Concesión de Tiempo a Empleados para
Vacunar sus Hijos. Se concederá licencia con paga por un
período de dos (2) horas a todo empleado que lo solicite, para
llevar a vacunar a sus hijos a una institución gubernamental o
privada. Los empleados que tienen varios hijos tendrán la
obligación de planificar y coordinar las citas de inmunización
para reducir al mínimo el uso de esta licencia.
Conjuntamente con la solicitud para utilizar esta licencia el
empleado deberá presentar a la Escuela la tarjeta de
inmunización de su hijo o hijos.
Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia el
empleado presentará a la Escuela la correspondiente
certificación indicativa del lugar, fecha y hora en que su hijo O
hijos fueron vacunados. De no presentar esta certificación, el
tiempo utilizado se descontará de la licencia de vacaciones
acumulada y de no tener balances de esta licencia, el período
concedido se descontará del sueldo del empleado.
h) Concesión de Tiempo a empleadas para lactar O extraerse
la leche materna de conformidad a la Ley Núm. 427 de 16 de
diciembre de 2000 Se concederá tiempo a las empleadas
que después de disfrutar su licencia de maternidad tengan
oportunidad para lactar a sus criaturas durante media (1/2)
hora que podrá ser distribuida en dos (2) periodos de quince
(15) minutos cada uno. El periodo de lactancia tendrá una
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duración máxima de doce (12) meses dentro del taller de
trabajo a partir del regreso de la empleada al trabajo. Las
empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán
presentar a la Escuela una certificación médica, durante el
periodo correspondiente al cuarto (4to.) y octavo (8vo) mes
de edad del infante, donde se acredite y certifique que está
lactando a su bebé.
i)
Licencia con paga para acudir a donar sangre Se concede
una licencia con paga por un periodo de cuatro(4) horas al año
para acudir a donar sangre a todo empleado que así lo solicite de
conformidad a la Ley Núm. 154 de 11 de agosto de 2000. El
empleado deberá presentar evidencia acreditativa de que utilizó el
tiempo para este propósito. La Escuela podrá corroborar por
cualquiera medios que esta licencia se haya utilizado para los
propósitos antes establecidos.
j)
Cesión Licencia de Vacaciones Ley Núm. 44 de 22 de
mayo de 1996 tiene como propósito autorizar la cesión de
licencias acumuladas de vacaciones, entre empleados de una
misma entidad gubernamental, en caso de que el empleado o un
miembro de su familia inmediata sufra una emergencia.
k) Licencia para Asambleístas Municipales Se concede
licencia de hasta diez (10) días laborables de la jornada regular
durante cada año natural a todo funcionario o empleado de la
Escuela que sea electo o designado para servir como miembro en
pleno derecho de una Asamblea Municipal. La licencia se
133
concederá bajo las condiciones mencionadas a continuación:
1. La licencia se concederá para realizar gestiones
incidentales a su función de asambleísta.
2. Los primeros cinco (5) días de licencia serán con paga, los
últimos cinco (5) días sin paga.
3. El asambleísta deberá desde el inicio de su gestión como
tal, proveer una certificación expedida por el (la
Secretario(a) de la Asamblea y en el caso del (la)
Secretario(a) por el (la) Presidente(a) acreditando la
capacidad y término del cargo. Además, someter copia de
la certificación, emitida por la Comisión Estatal de
Elecciones.
4. El asambleísta deberá presentar copia de la citación o
mandato que a esos efectos emite el (la) Secretario(a) de
la Asamblea.
I) Concesión de Tiempo para Visitar Instituciones Educativas
La Orden Ejecutiva publicada en el Boletín Administrativo
Núm. OE-1997-11 de abril de 1997, así como la Ley Núm. 134 del
17 de julio de 1998, disponen para la concesión de tiempo
laborable a los empleados, sin reducción de su pago o de sus
balances de licencias cuando comparezcan a las instituciones
educativas donde cursan estudios sus hijos para indagar sobre su
conducta y su aprovechamiento escolar.
El tiempo concedido será dos (2) horas laborables al
principio y al final de cada semestre escolar. Serán elegibles a
134
esta licencia todos los empleados probatorios, regulares, de
confianza, transitorios e irregulares.
De excederse el correspondiente empleado del término de
las dos (2) horas establecidas, el exceso se descontará de la
licencia que éste tenga acumulada.
El empleado deberá presentar certificación a la Escuela de
que utilizó el tiempo concedido para los propósitos de esta
licencia.
m) Concesión de Tiempo para Renovar Licencia de Conducir
La Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, conocida como
Ley de Vehículos y Transito de Puerto Rico, dispone para la
concesión de hasta dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin
cargo a licencia alguna y con paga, a todo empleado que acuda al
Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) para
renovar su licencia de conducir, siempre que la posesión de ésta
sea indispensable para su trabajo por la naturaleza del mismo.
n)
Pago Excesos Licencia de Vacaciones y de Enfermedad
La Ley Núm. 156 de 20 de agosto de 1996 otorga el
derecho a todos los empleados a que se les pague anualmente la
licencia de vacaciones acumuladas en exceso del límite máximo
autorizado por ley, vía excepción cuando por circunstancias
extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad, el empleado no
ha podido disfrutar la misma durante los seis (6) meses
siguientes al año natural que refleja el exceso. Además, se le
pagará anualmente la licencia de enfermedad acumulada en
135
exceso del máximo permitido por ley.
O. Se concederá licencia deportiva sin sueldo hasta un (1) año
con derecho a renovarse a empleados de la Escuela que
representen a Puerto Rico en calidad de atleta en
entrenamiento y entrenador en virtud de la Ley Núm. 24 de
5 de enero de 2002. Mediante esta licencia deportiva sin
sueldo para entrenamiento y/o competencias, los atletas y
entrenadores elegibles podrán ausentarse de sus empleos
sin perdida de tiempo y garantizándole el empleo sin que se
le afecten los beneficios y derechos adquiridos durante el
período en que estuviera participando en dichos
entrenamientos y/o competencias, sujeto a las siguientes
condiciones:
1. Que tenga la aprobación a los fines de estar
seleccionado y certificado por la Junta para el
Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto
Rendimiento a Tiempo Completo como atleta en
entrenamiento y entrenador para juegos
Olímpicos, Paralímpicos, Centroamericanos y
Campeonatos Regionales o Mundiales. El
empleado certificado presentará a su patrono
con por lo menos quince (15) días de
anticipación a su acuartelamiento, copia
certificada para el entrenamiento, competencia
o como entrenador elegido para estos fines.
136
2. En los casos de renovación de esta licencia el
empleado deberá presentar al (la) Rector(a)
notificación en o antes de treinta (30) días de
su vencimiento para solicitar la misma.
7.
Licencias sin Paga
La licencia sin paga es un permiso que se concede al empleado
para que éste se ausente del trabajo durante cierto y determinado
tiempo. En esta licencia no hay desvinculación del puesto y el
empleado lo conserva hasta su regreso O renuncia
a) Disposiciones Generales
1. La licencia sin paga no se concederá en caso que el
empleado se propone utilizar la misma para probar suerte
en otras oportunidades de empleo.
2. En el caso que cese la causa por la cual se concedió la
licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente
a su empleo o notificar al (la) Rector(a) sobre las razones
por las que no está disponible, o su decisión de no
reintegrarse al empleo que ocupaba.
b) Además de las licencias sin paga provistas en otras
secciones de este Reglamento se concederán las siguientes:
1. A empleados con status regular, para prestar servicios en
otras agencias del Gobierno o entidad privada, de
determinarse que la experiencia que derive el empleado le
resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento a
la Oficina o al servicio público.
137
2. A empleados con status regular o probatorio, para prestar
servicios con carácter transitorio conforme se dispone en el
último párrafo de la Sección 7.10 del Reglamento de
Personal: Áreas Esenciales al Principio de Mérito.
3. A empleados con status regular, para proteger el status o
los derechos a que puedan ser acreedores en casos de:
a)
Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de
Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y el
empleado hubiere agotado su licencia por enfermedad y
de vacaciones.
b)
Haber sufrido el empleado un accidente de trabajo y
estar bajo tratamiento médico con el Fondo del Seguro
del Estado o pendiente de cualquier determinación final
respecto a su accidente, y éste hubiere agotado su
licencia por enfermedad y licencia de vacaciones.
4. A empleados que así lo soliciten luego del nacimiento de
un(a) hijo(a). Disponiéndose que ese tipo de licencia sin
paga podrá concederse por un período de tiempo que no
excederá de seis (6) meses.
5. A empleados probatorios o regulares cuando, por razones
de impedimento o enfermedad grave de un hijo o hija,
cónyuge, padre o madre del empleado, se requiera que
éste se ausente del trabajo para cuidar al pariente enfermo
o impedido.
En estos casos el empleado deberá presentar a la
138
Escuela, conjuntamente con su solicitud de licencia una
certificación médica acreditativa de la enfermedad o
impedimento del familiar que requiera su cuidado y del
período de ausencia recomendado.
Esta licencia sin paga podrá concederse por un
período de tiempo que no excederá de seis (6) meses.
Igualmente podrá utilizarse en forma supletoria, con
posterioridad y en casos sumamente meritorios a la
Licencia Familiar y Médica provista en la Sección 11.5 de
este Reglamento.
c)
Duración de la Licencia sin Paga
La licencia sin paga a excepción de las que se señalan en
los subincisos (4) y (5) que anteceden, se concederá por un
período no mayor de un año, excepto que podrá prorrogarse a
discreción de la Escuela cuando exista una expectativa
razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo. AI
ejercer su discreción la Escuela deberá determinar que se
logre por lo menos, uno de los siguientes propósitos:
1.
mayor capacitación del empleado o terminación de
los estudios para los cuales se concedió originalmente la
licencia.
2.
protección o mejoramiento de la salud del empleado.
3.
necesidad de retener al empleado para beneficio de
la Escuela.
4.
ayuda para promover el desarrollo de un programa
139
de gobierno, cuando estando trabajando en otra agencia O
entidad, el continuar prestando servicios redunda en
beneficio del interés público.
5. está pendiente la determinación final del Fondo del
Seguro del Estado en caso de un accidente ocupacional.
6. está pendiente la determinación final de incapacidad
en cualquier acción instada por el empleado ante el
Sistema de Retiro del Gobierno u otro organismo.
d) Cancelación
El (la) Rector(a) podrá cancelar una licencia sin paga en
cualquier momento, de determinar que no se cumple el
objetivo por el cual se concedió. En este caso deberá notificar
al empleado con cinco (5) días de antelación expresándole los
fundamentos de la cancelación.
e)
Deber del Empleado
El empleado tiene la obligación de notificar a la Escuela
cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de su
licencia sin paga o de su decisión de no regresar al trabajo al
finalizar su licencia.