Regl. 6652, art. 14-14.1 dup2
Disposiciones Generales
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Cite as Reglamento Núm. 6652, Art. 14-14.1 dup2
1.
Por reingreso se entenderá la inclusión en un registro para ser
certificado para empleo, del nombre de un empleado regular de carrera, que ha
renunciado a su puesto o ha sido cesanteado y es acreedor a mantener su
elegibilidad para la clase o clases de puestos en las que sirvió como empleado
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regular u otras similares que envuelvan el mismo nivel de trabajo. El derecho
a reingreso de los empleados de la Escuela sólo procederá a los registros
correspondientes de la Oficina.
2.
Tendrán derecho a reingreso los siguientes empleados:
a)
Empleados regulares que renuncien a sus puestos O sean
cesanteados por eliminación de puestos.
b)
Empleados de confianza con el derecho a reinstalación que le
concede la Sección 5.10 de la Ley de Personal del servicio público de
Puerto Rico
3) Personas que recobren de su incapacidad luego de haber estado
disfrutando una anualidad por incapacidad ocupacional O no ocupacional
de alguno de los sistemas de retiro auspiciados por el Gobierno.
d)
Empleados regulares que se hayan separado del servicio por
razón de incapacidad, al recuperar de la misma.
3.
Toda persona a quien se le apruebe un reingreso tendrá derecho a
figurar en registro por un perÃodo máximo de cinco (5) años a partir de la fecha
de su separación del servicio o de la fecha en que oficialmente haya terminado
su incapacidad. Se exceptúa de esta disposición a las personas que recobren
de su incapacidad ocupacional o no ocupacional de alguno de los sistemas de
retiro. En estos casos permanecerán en el registro hasta tanto sean
seleccionadas