Regl. 6652, art. 8-8.4
CesantÃas
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Cite as Reglamento Núm. 6652, Art. 8-8.4
El (la) Rector(a) podrá decretar cesantÃas sin que ello se entienda como
destitución, debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o fondos, O
cuando se determine que un empleado está fÃsica o mentalmente impedido
para ejercer las funciones esenciales del puesto.
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CesantÃa Debido a la Eliminación de Puestos por Falta de Trabajo O de Fondos
a) La Oficina de Recursos Humanos preparará para la aprobación del
(la) Rector(a) dentro del término improrrogable de seis (6) meses
a partir de la adopción de este Reglamento, un plan para decretar
cesantÃas cuando éstas sean necesarias. Dicho plan de cesantÃas
contendrá el método mediante el cual la Escuela llevará a cabo las
mismas. El plan podrá ser revisado al inicio de cada año fiscal.
b) Como parte del método adoptado el (la) Rector(a) podrá
considerar subdividir la totalidad el (la) Rector(a) por programas y
unidades a los fines de identificar las jurisdicciones en las cuales
habrán de decretarse las cesantÃas. Es requisito que el método que
se adopte se circule para conocimiento de los empleados.
En la determinación de la subdivisión de la Escuela a los efectos de
decretar cesantÃas se considerarán, entre otros, los siguientes
factores:
1. número de empleados de la Escuela que hagan
impracticable o irrazonable considerar la agencia en su
totalidad.
2.
programas que presten servicios esenciales a la comunidad
si alguno, los cuales deben continuar funcionando con toda
normalidad;
3.
programas esenciales para la Administración interna de (la)
Escuela;
4.
programas que se sufragan con fondos federales, los
cuales no pueden utilizarse si se reduce o elimina el programa;
7.9
5. el organigrama oficial de (la) Escuela aprobado por la
Oficina de Gerencia y Presupuesto.
c) Previo al decreto de cesantÃas por eliminación de puestos por falta
de fondos o-trabajo, el (la) Rector(a) agotará los recursos a su
alcance para evitar que ocurra la cesantÃa. Algunas de las acciones
serán, entre otras:
1.
Reubicación de personal en puestos de igual O similar
clasificación en programas que no se hayan afectado por la
reducción de personal.
2.
Readiestramiento del personal con el fin de reubicarlos en
otros puestos siempre que ello pueda efectuarse
razonablemente previo a la cesantÃa.
3.
Concesión de licencias sin sueldo en aquellos casos en que
la cesantÃa sea por razones de insuficiencia presupuestaria,
siempre que se tenga certeza de que en fecha determinada se
contará con fondos suficientes para reinstalarles ya sea por
asignación legislativa o propuesta federal al efecto. Esta
licencia sin sueldo sólo procederá cuando se espera que dichos
fondos sean recibidos por la agencia dentro del término
aproximado de hasta un año desde la fecha en que se conceda
la licencia.
4.
Reducción de jornada de trabajo. Esta acción procederá
tanto por orden del (la) Rector(a) como a petición escrita del
empleado.
5.
Como último recurso, la otorgación de descensos a petición
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del empleado y/o por ofrecimiento del (la) Rector(a).
6. Reubicación en otras agencias porque el (la) Rector(a) asÃ
lo haya logrado o porque el empleado lo haya tramitado.
d) Bajo cualquiera de las alternativas anteriores se observará
estrictamente el orden de prelación que se establece más adelante.
Disponiéndose también que en los casos en que se subdivida la
Escuela debido a que determinada área de trabajo se eliminará, los
empleados con más antigüedad con igual clasificación desplazarán
a otros con menos antigüedad de otras áreas, permaneciendo los
primeros en los puestos disponibles. De igual modo, bajo
cualquiera de las alternativas anteriores se apercibirá a los
empleados de su derecho de apelación ante la Junta de Apelaciones
del Sistema de Personal.
1. Serán separados en primer término los empleados
transitorios que presten servicios en la Escuela; en segundo
lugar, serán separados los empleados probatorios y en último
término serán separados los empleados de carrera regulares.
2.
Se decretarán las cesantÃas dentro de los grupos de
empleados cuyos puestos tengan el mismo tÃtulo de
clasificación. A los efectos de este inciso, los empleados
probatorios que inmediatamente antes de adquirir ese status
hubieren sido empleados regulares se considerarán como
empleados regulares.
La anterior disposición que establece que al decretar
cesantÃas debido a eliminación de puestos por falta de trabajo
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O de fondos serán separados en primer término los empleados
transitorios que presten servicios en la agencia, sólo tiene el
efecto de proteger el derecho de los empleados de carrera con
status regular a ser los último en ser separados. Bajo ningún
concepto se entenderá que esta disposición tiene el efecto de
considerar los empleados transitorios como empleados
comprendidos en el servicio de carrera, ni a conferirles más
derechos de los que la Ley y este reglamento le confiere.
3. La determinación del orden de prelación en que se
decretarán cesantÃas dentro de cada uno de los grupos de
empleados enumerados en el inciso 1 que precede, se hará
conforme a las siguientes normas:
a) Se tomará en consideración el desempeño de las
funciones, de manera que queden cesantes, en primer
término los empleados menos eficientes. En casos de
igualdad de eficiencia, se tomará en consideración el
tiempo en el servicio, de manera que queden cesantes
los empleados con menos tiempo en el servicio.
b) A falta de información válida para determinar el
desempeño de las funciones, el factor determinante
será el tiempo en el servicio, de manera que la persona
de más reciente nombramiento en el servicio será la
primera en cesar.
e) A los fines de determinar la antigüedad se considerará todo
servicio prestado en puestos, tal como el concepto se define en
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este Reglamento.
f) El (la) Rector(a) notificará por escrito a todo empleado a quien
pretenda cesantear con no menos de treinta (30) dÃas de
antelación- a la fecha en que habrá de quedar cesante. En dicha
notificación se informará, además, al empleado de su derecho de
apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Personal.
g) Ninguna cesantÃa de empleados será efectiva a menos que se
cumpla con el requisito de notificación en la forma aquà establecida.
1.
CesantÃas por Impedimento
También podrá decretarse cesantÃas cuando se determine que un
empleado está fÃsica y/o mentalmente impedido para desempeñar las
funciones esenciales del puesto, con o sin acomodo razonable.
a) Todo proceso 0 decisión de cesantÃa por razón de impedimento
estará supeditado al previo y fiel cumplimiento con la Ley Federal
"Americans with Disabilities Act" de 26 de julio de 1990 y la Ley
Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada por la Ley Núm.
105 del 20 de diciembre de 1991. Luego de haberse agotado todos
los remedios dispuestos en estas leyes en casos aplicables y ante el
hecho de que el empleado no pueda desempeñar las funciones
esenciales del puesto con o sin acomodo razonable sin que ello
represente carga o gravamen oneroso para la Escuela, éste
procederá a cesar al empleado previa vista administrativa,
advirtiéndole por escrito de su derecho de apelar ante la Junta de
Apelaciones del Sistema de Personal.
Toda decisión de cesantÃa requiere que el (la) Rector(a) haga
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previas gestiones a través de los servicios médicos del Pueblo de
Puerto Rico para que el empleado se someta a examen médico, lo
cual deberá notificar al empleado con por lo menos quince (15) dÃas
de antelación-a la fecha de la cita médica. De no ser factible la
prestación de los servicios médicos del Pueblo de Puerto Rico, el (la)
Rector(a) podrá gestionar el examen por un médico privado en cuyo
caso asumirá el costo de dicho servicio.
b)
Los siguientes elementos de juicio podrán constituir, entre otros,
razones para presumir impedimento fÃsico y/o mental del empleado
para desempeñar los deberes de su puesto:
1.
baja notable en la productividad
2.
ausentismo marcado por razón de enfermedad
3.
patrones irracionales en la conducta
c)
Se podrá decretar cesantÃa previa vista administrativa cuando el
empleado está inhabilitado por accidente del trabajo y en tratamiento
médico en el Fondo del Seguro del Estado por un perÃodo mayor de
doce (12) meses desde la fecha del accidente, conforme al ArtÃculo
5.A de la Ley
Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo. En estos casos también
se atendrá la autoridad nominadora a lo dispuesto en la Ley ADA de
ser aplicable.