Regl. 6652, art. 8-8.5 dup2
Separaciones de Empleados Convictos por Delitos
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Cite as Reglamento Núm. 6652, Art. 8-8.5 dup2
Cuando un empleado público resulte convicto de delito grave O de delito
que implique depravación moral o infracción de sus deberes oficiales, el
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ArtÃculo 208 del Código PolÃtico dispone que el puesto queda vacante
automáticamente. En virtud de ello y de lo dispuesto en la Sección 4.6 inciso
(8) de la Ley Núm. 5, supra, el (la) Rector(a) procederá a separar al empleado
previa vista administrativa y notificación de su derecho de apelación ante la
Junta de Apelaciones.
Si al empleado convicto se le extendieran los beneficios de libertad a
prueba, operará lo dispuesto en la Ley Núm. 70 de 20 de junio de 1963. Bajo
tal circunstancia el (la) Administrador(a) de la Oficina Central de
Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos evaluará el
caso en sus méritos y decidirá sobre la retención del empleado en el servicio
tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley Núm. 70, supra. Disponiéndose que
esto no aplicará en los casos regidos por la Ley Núm. 50 de 30 de agosto de
1993. En esta circunstancia se actuará a tono con esta legislación.
Se separará del servicio por mandato expreso de la Ley Núm. 86 de 17
de agosto de 1994, conocida como la Ley de la Administración para el Sustento
de Menores, a todo empleado que viole sus disposiciones, especÃficamente a
tenor con lo
dispuesto en el ArtÃculo 30 de dicha legislación. Se le otorgará al empleado
vista administrativa previa a la separación. El ArtÃculo 30, supra, establece
como condición de empleo o contratación en el Gobierno que la persona
obligada a satisfacer una pensión alimenticia esté al dÃa o ejecute o satisfaga
un plan de pagos al efecto.