Regl. 6653, art. 12-12.4

Licencias

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Cite as Reglamento Núm. 6653, Art. 12-12.4

Los empleados de confianza de la Escuela tendrán derecho a las siguientes licencias, con o sin paga, según se establece a continuación: 1. Licencias de Vacaciones La licencia de vacaciones tiene como propósito relevar al empleado 49 temporeramente de las labores que desempeña para proporcionarle un período anual de descanso en beneficio de su salud, porque las largas jornadas de trabajo producen fatiga mental y física, quebrantan el vigor del organismo y lo exponen a dolencias y enfermedades. Este período de descanso anual reviste gran interés porque su finalidad es asegurar que el país cuente con un servicio público eficiente y productivo. Distinto a otras licencias, el derecho a la licencia de vacaciones está vinculado a la prestación de servicios ya que el empleado tiene que haber trabajado para que se le acrediten los días a los que tiene derecho, conforme a lo siguiente: a. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de dos días y medio (2½) por cada mes de servicios. Los empleados a jornada regular reducida 0 a jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas que presten servicios regularmente. b. Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. C. El (la) Rector(a) determinará de acuerdo a las necesidades del servicio, la forma en que los empleados de confianza disfrutarán la licencia de vacaciones. A estos fines establecerá y administrará un plan de vacaciones de modo que los empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural y disfruten anualmente de su licencia regular de vacaciones. 50 d. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante determinado año natural por necesidades del servicio y a requerimientos del Instituto, están exceptuados de las disposiciones del inciso 1 (b) que antecede. En estos casos, el (la) Rector(a) proveerá para que el empleado disfrute de por lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días en la fecha más próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6) meses del subsiguiente año natural. Cuando a requerimiento de la Escuela y debido a necesidades del servicio, los empleados de confianza no disfruten del exceso acumulado de licencia de vacaciones dentro del término de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural, éstos tienen derecho a que se les pague dicho exceso, según las disposiciones de la Ley Núm. 156 de 20 de agosto de 1996. La Escuela proveerá para el disfrute de todo exceso de licencia de vacaciones acumulado, previo al trámite de cualquier separación que constituya una desvinculación total y absoluta del servicio y al trámite de un cambio para pasar a prestar servicios en otra agencia. e. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un período mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante, el (la) Rector(a) podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables, hasta un máximo de sesenta 51 (60) días en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Al conceder dicha licencia se deberá tomar en consideración las necesidades del servicio y otros factores tales como los siguientes: 1) la utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado tales como viaje, estudios, etc.; 2) enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de licencia por enfermedad; 3) tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia; 4) problemas personales del empleado que requieran su atención personal; 5) si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades del servicio; 6) total de licencia acumulada que tiene el empleado. f. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los empleados que hayan prestado servicios al Gobierno por más de un año cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así anticipada, no excederá de treinta (30) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito del (la) Rector(a) o el funcionario en quien éste delegue. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado 52 licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria 0 involuntariamente, antes de prestar servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a rembolsar al Gobierno de Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que le haya sido pagada, por concepto de tal licencia anticipada. g. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada o anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia siempre que el empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia. 2. Licencia por Enfermedad Al igual que la licencia de vacaciones, el derecho a licencia por enfermedad está sujeto a que el empleado haya prestado servicios para que se le acrediten los días por este concepto, conforme a lo siguiente: a. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1½) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten servicio regularmente. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera 53 su ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de otras personas. b. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. C. Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá exigir un certificado médico acreditativo de que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad contagiosa o incapacitado para trabajar durante el período de ausencia. Además del certificado médico, se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualesquiera otros medios apropiados. Lo anterior no se aplicará o interpretará de forma que vulnere la Ley ADA ni la Ley de Licencia Familiar y Médica de 1993 (LLFM). d. En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables si éste hubiera prestado servicios al Gobierno por un período no menor de un (1) año, cuando exista razonable certeza de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipado licencia por enfermedad y se separe voluntaria o involuntariamente del servicio antes de haber prestado servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 54 por cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia. e. En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda la licencia de vacaciones que tuvieran acumulada, previa autorización del (la) Rector(a). Si el empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo. f. La Ley Núm. 156 de 20 de agosto de 1996 faculta a las agencias gubernamentales a pagar anualmente a sus empleados los excesos no disfrutados de licencias por enfermedad. 3. Licencia Militar Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente: a. Adiestramiento de la Guardia Nacional De conformidad con la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante el período en el cual estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares, cuando así hubieren sido ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio 55 militar activo, federal o estatal, fuera en exceso de treinta (30) días, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que éste tenga acumulada. b. Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal -Se concederá licencia militar con paga en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal en los siguientes casos y según dispone el Código Militar de Puerto Rico (Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada): 1) Cuando la seguridad pública lo requiera en tales casos como guerra, invasión, insurrección, rebelión, motín, desórdenes públicos o inminente peligro de los mismos; 2) en casos de desastres naturales tales como huracán tormenta, inundación, terremoto, incendio y otras causas de fuerza mayor; 3) en apoyo a oficiales del orden público en funciones dirigidas al control del tráfico de narcóticos; 4) para recibir, despedir y proveer servicios de transportación y escoltar a dignatarios y para participar en paradas, marchas, revistas militares y ceremonias análogas; 5) cuando ésta constituya una alternativa viable para prestar servicios especializados en salud, equipo técnico de 56 ingeniería o educación y por no estar los mismos igualmente disponibles de fuentes civiles, públicas 0 comerciales. c. Servicio Militar Activo Se le concederá licencia militar, sin paga, a empleados que ingresen a prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un período de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años siempre y cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los períodos de servicio señalados se entenderá que renuncia a su puesto y la Escuela procederá a dejar vacante el mismo. El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar. d. Al solicitar una licencia militar, el empleado deberá someter conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar expedida a su nombre en que basa su solicitud o cualquier otra evidencia requerida por la Escuela. 4. Licencia para Fines Judiciales a. Citaciones Oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo 0 agencia gubernamental tendrá derecho a disfrutar de 57 licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones. Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado o como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa o ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como demandado o demandante en una acción civil, peticionario o interventor en una acción civil o administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines. Se le concederá licencia con paga a un empleado: 1) Cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno sea parte, y el empleado no tenga un interés personal en la acción correspondiente; y 2) Cuando el empleado comparece como demandado o querellado en su carácter oficial. b. Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar dichas funciones. La Escuela tendrá facultad para gestionar del tribunal 58 correspondiente el que el empleado sea excusado de prestar este servicio. En el caso. en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea excusado por el tribunal por el período de uno o varios días, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento o cansancio del empleado que se atribuya a su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración o nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de vacaciones acumulada por el empleado. En el caso en que no tenga licencia de vacaciones acumulada se le concederá licencia sin sueldo. c. Compensación por Servicios como Jurado o Testigo El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar a la agencia por cualesquiera sumas de dinero recibidas por servicio de jurado o testigo; ni se le reducirá su paga por dicho concepto. 5. Licencia de Maternidad a. La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y post-partum a que tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente comprenderá el período a que tiene derecho una empleada que adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable y este Reglamento. b. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de descanso de cuatro semanas antes del alumbramiento y cuatro 59 semanas después. Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expelida del cuerpo materno por vía natural, o extraída legalmente de éste mediante procedimientos quirúrgicoobstétricos. Comprenderá, asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, el malparto o aborto involuntario, inclusive en este último caso aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos, que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo. C. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso post-partum a que tiene derecho. En estos casos, la empleada deberá someter a la agencia una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento. d. Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo. e. En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no excederá del período de nombramiento. f. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, o sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso post-partum por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso 60 prenatal. g. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el período. de descanso post-partum, siempre y cuando presente a la Escuela certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En ese caso se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar a que tenga derecho. h. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el período de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso postpartum a partir de la fecha del alumbramiento. i. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro. j. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atiende 61 durante el aborto. k. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto (post-partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de descanso post-partum, la Escuela deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad o de vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo. 1. La empleada que adopte un menor de edad pre-escolar, entiéndase un(a) menor de cinco (5) años o menos que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia empezará a contar a partir de la fecha en que se reciba el menor en el núcleo familiar. Al reclamar este derecho, la empleada deberá someter a la agencia evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción expedida por el organismo competente. m. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se 62 exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones 0 licencia por enfermedad y a las empleadas que estén en licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previas al alumbramiento. n. La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación de notificar con anticipación a la Escuela sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. ñ. La Escuela podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con anticipación suficiente. 6. Licencia para Estudios o Adiestramientos a. El (la) Rector(a) podrá conceder licencia para estudiar por fracciones de días a los empleados para cursar estudios en instituciones de enseñanza acreditadas por el Estado Libre Asociado. El tiempo será cargado a la licencia por vacaciones que el empleado tenga acumulada o mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio hora por hora la fracción de tiempo usada para fines de estudio. b. Conforme se dispone en el Inciso 4 de la Sección 10.5 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito, cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración se le concederá licencia con sueldo. 63 7. Licencias Especiales con Paga Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se enumeran a continuación: a. Para participar en actividades en donde se ostente la representación oficial del país. 1) Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado ostente la representación oficial del país tales como olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el período que comprenda dicha representación, incluyendo el período de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo de licencia. En todo caso esta licencia deberá ser aprobada previamente por el (la) Rector(a). 2) De conformidad con la Ley Núm. 49 de 27 de junio de 1987, según enmendada por la Ley Núm. 38 de 23 de julio de 1992, se concederá licencia deportiva especial a todo empleado que esté debidamente certificado por el Comité Olímpico de Puerto Rico como deportista para representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos o en campeonatos regionales o mundiales. En el caso de personas con impedimentos, éstas deben ser 64 debidamente certificadas por el Secretario de Recreación y Deportes como deportistas para representar a Puerto Rico en dichos eventos deportivos previa certificación de la organización local, reconocida por la organización internacional correspondiente para la práctica de deporte por personas con impedimentos. a. Los empleados que tengan ese derecho acumularán la licencia deportiva especial a razón de un día y cuarto (1½) por cada mes de servicio, hasta un máximo de quince (15) días laborables por año. b. Los empleados deportistas elegibles podrán ausentarse de sus empleos un máximo de duración de treinta (30) días laborables al año, de tenerlos acumulados, sin descuentos de sus haberes. Cualquier solicitud del empleado deportista que exceda dicho límite será tramitada y autorizada descontando los días en exceso de la licencia de vacaciones acumuladas. C. Para utilizar la licencia deportiva especial, el empleado certificado como deportista por el Comité Olímpico de Puerto Rico o por el Secretario de Recreación y Deportes, según sea el caso, presentará a la Escuela, con no menos de diez (10) días de 65 anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento que le acredite para representar a Puerto Rico en la competencia, el cual deberá contener información sobre el tiempo que estará participando el deportista en la competencia. d. El término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el Comité Olímpico de Puerto Rico y a las personas con impedimentos certificadas como deportistas por el Secretario de Recreación y Deportes. Para los efectos de esta licencia deportiva especial que se concederá a las personas con impedimentos certificadas por el Secretario de Recreación y Deportes, los siguientes términos significarán: 1) Deportista incluirá a atletas, jueces, árbitros, técnicos de deportes, profesionales de la salud, delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el Secretario de Recreación y Deportes, previa certificación de la organización local reconocida por la organización internacional. En cuanto al atleta es toda persona que tenga un impedimento de naturaleza motora, mental o sensorial certificada como tal por la 66 organización local reconocida por la organización internacional, ajustándose a los criterios y clasificaciones de esta entidad internacional como que puede participar en uno o más eventos o en uno o más deportes. 2) Organización Local, es la entidad que a nivel de país es reconocida por la organización internacional correspondiente para la práctica de deportes por personas con impedimentos ajustándose a los criterios, clasificaciones deportivas y reglas para la práctica de deportes por personas con impedimentos y es el organismo acreditador de las organizaciones locales. 3) Organización Internacional, es la entidad que establece a nivel internacional los criterios y clasificaciones deportivas y reglas para la práctica de deportes por personas con impedimentos y es el organismo acreditador de las organizaciones locales. b. Licencia con Paga por Servicios Voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en Casos de Desastres. - Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste servicios voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastre, o por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente, 67 cuando éstos son miembros de la Defensa Civil. Por casos de desastre se entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la Defensa Civil. Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la agencia lo siguiente: 1) Evidencia oficial de pertenecer a los Cuerpos Voluntarios de la Defensa Civil. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios deberá someter certificación de la Defensa Civil, acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó los mismos. 2) En el caso en que el empleado no pertenezca a la Defensa Civil, pero por razón de la emergencia se integra con la Defensa Civil en la prestación de servicios de emergencia, deberá someter a la agencia certificación de la Defensa Civil acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual sirvió. c. Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia a la Cruz Roja Americana Esta licencia con paga está establecida por la Ley de Licencia 68 Voluntaria de Servicios de Emergencia, Núm. 58 de 11 de agosto de 1994. Los empleados que sean voluntarios certificados en servicios de desastres de la Cruz Roja Americana podrán ausentarse por un período que no excederá de treinta días calendario en un período de doce (12) meses, para participar en funciones especiales de servicio de desastre. Esta licencia podría utilizarse consecutivamente o en forma intermitente o fragmentada, pero que no exceda de treinta (30) días calendarios durante el período indicado. A los fines de esta licencia, por desastre se entenderán situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y causas de fuerza mayor que requieran los servicios de emergencia. Para disfrutar de esta licencia el empleado deberá obtener la previa aprobación de la Escuela y presentará lo siguiente: 1) Evidencia oficial de que es voluntario certificado en servicios de desastres de la Cruz Roja Americana. 2) Comunicación expedida por la Cruz Roja Americana solicitando sus servicios. 3) Posterior a la prestación de servicios, presentará a la Escuela una certificación expedida por la Cruz Roja Americana acreditativa de los servicios prestados y 69 del tiempo por el cual sirvió. Esta licencia será aplicable a servicios voluntarios rendidos en desastres ocurridos en la jurisdicción de Puerto Rico. d. Licencia para Tomar Exámenes y Entrevistas de Empleo Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo que le requiera el tomar exámenes o asistir a determinada entrevista a la que ha sido citado oficialmente en relación a una oportunidad de empleo en el servicio público. El empleado deberá presentar a la Escuela evidencia de la notificación oficial a tales efectos. e. Licencia con Paga a Atletas, Técnicos y Dirigentes Deportivos Se concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular de las labores del empleado, para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencia. La Escuela deberá requerir al Comité Olímpico de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado o de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades del Albergue Olímpico de Puerto Rico. El (la) Rector(a) 0 su representante autorizado velará porque al concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que lo solicite, no se afecte el servicio en su agencia y no se haga uso indebido de la misma. f. Licencia con Paga a Atletas sobre Sillas de Ruedas, Técnicos y 70 Dirigentes Deportivos Dedicados a los Atletas sobre Sillas de Ruedas -Se concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular de las labores del empleado, sin descuento de sus haberes, para cumplir con sus exigencias de adiestramiento y competencias sin menoscabo de los servicios normales de la agencia. La Escuela deberá requerir a la Asociación de Deportes sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado o de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación. El (la) Rector(a) o su representante autorizado velará porque al concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que la solicite, no se afecte el servicio en la Escuela. g. Licencia con Paga: Concesión de Tiempo a Empleados para Vacunar sus Hijos Se concederá licencia con paga por un período de dos (2) horas a todo empleado que lo solicite, para llevar a vacunar a sus hijos a una institución gubernamental o privada. Los empleados que tienen varios hijos tendrán la obligación de planificar y coordinar las citas de inmunización para reducir al mínimo el uso de esta licencia. Conjuntamente con la solicitud para utilizar esta licencia el empleado deberá presentar a la Escuela la tarjeta de inmunización de 71 su hijo 0 hijos. Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia el empleado presentará a la Escuela la correspondiente certificación indicativa del lugar, fecha y hora en que su hijo o hijos fueron vacunados. De no presentar esta certificación, el tiempo utilizado se descontará de la licencia de vacaciones acumulada y de no tener balances de esta licencia, el período concedido se descontará del sueldo del empleado. h. Licencia con Paga: Concesión de Tiempo a Empleadas para Lactar o extraerse la Leche Materna, de conformidad a la Ley Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000 Se concederá tiempo a las empleadas que después de disfrutar su licencia de maternidad tengan oportunidad para lactar a sus criaturas durante media (½) hora que podrá ser distribuida en dos (2) periodos de quince (15) minutos cada uno. El periodo de lactancia tendrá una duración máxima de doce (12) meses dentro del taller de trabajo a partir del regreso de la empleada al trabajo. Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán presentar a la Escuela una certificación médica, durante el periodo correspondiente al cuarto (4to.) y octavo (8vo) mes de edad del infante, donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé. i. Licencia con Paga para Acudir a Donar Sangre Se concede una licencia con paga por un periodo de cuatro (4) horas 72 al año para acudir a donar sangre a todo empleado que así lo solicite de conformidad a la Ley Núm. 154 de 11 de agosto de 2000. El empleado deberá presentar evidencia acreditativa de que utilizó el tiempo para este propósito. La Escuela podrá corroborar por cualquiera medios que esta licencia se haya utilizado para los propósitos antes establecidos. 8. Licencias sin Paga La licencia sin paga es un permiso que se concede al empleado para que éste se ausente del trabajo durante cierto y determinado tiempo. En esta licencia no hay desvinculación del puesto y el empleado lo conserva hasta su regreso o renuncia. a. Disposiciones Generales La licencia sin paga no se concederá en casos en que el empleado se propone utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo. En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar al (la) Rector(a) sobre las razones por las que no está disponible, o su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba. b. Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este Reglamento, se concederán las siguientes: 1) licencia sin paga para proteger los derechos a que pueda ser acreedor un empleado en caso de una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto 73 Rico u otra entidad, y el empleado hubiera agotado sus licencias por enfermedad y de vacaciones. 2) Licencia sin paga por haber sufrido el empleado un accidente del trabajo y estar bajo tratamiento médico con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado o pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente, y éste hubiera agotado su licencia de vacaciones y licencia por enfermedad. 3) A empleados que así lo soliciten luego del nacimiento de un(a) hijo(a). Disponiéndose que ese tipo de licencia sin paga podrá concederse por un período de tiempo que no excederá de seis (6) meses. 4) A empleados de confianza cuando, por razones de impedimento o enfermedad grave de un hijo 0 hija, cónyuge, padre o madre del empleado, se requiera que éste se ausente del trabajo para cuidar al paciente enfermo 0 impedido. En estos casos el empleado deberá presentar a la Escuela, conjuntamente con su solicitud de licencia una certificación médica acreditativa de la enfermedad o impedimento del familiar que requiera su cuidado y del período de ausencia recomendado. Esta licencia sin paga podrá concederse por un período de tiempo que no excederá de seis (6) meses. 74 Igualmente podrá utilizarse en forma supletoria, con posterioridad y en casos sumamente meritorios, a la Licencia Familiar y Médica provista en la Sección 13.5 de este Reglamento. c. Duración de la licencia sin paga La licencia sin paga a excepción de las que se señalan en los subincisos (3) y (4) que antecede se podrá conceder, por un período no mayor de un año. La licencia sin paga podrá prorrogarse a discreción de la agencia cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo en situaciones en que esté pendiente la determinación final de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en caso de un accidente ocupacional o la determinación final de incapacidad en cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno u otro organismo. d. Cancelación El (la) Rector(a) podrá cancelar una licencia sin paga en cualquier momento. En este caso deberá notificar al empleado con cinco (5) días de antelación. e. Deber del empleado El empleado tiene la obligación de notificar a la Escuela cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia al trabajo al finalizar su licencia. 9. Licencia de Asambleístas Municipales Los Asambleístas Municipales que sean empleados públicos tendrán derecho a una licencia especial de hasta diez (10) días laborales de la jornada 75 regular durante cada año natural, conforme se establece en el Artículo 4.014 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, y el Reglamento sobre la materia promulgado por el Comisionado de Asuntos Municipales. La licencia se concederá para realizar gestiones incidentales a su función de asambleísta. Los primeros cinco (5) días de licencia serán con paga y los últimos cinco (5) días sin paga. El Asambleísta deberá desde el inicio de su gestión como tal, proveer una certificación expedida por el (la) Secretario(a) de la Asamblea y en el caso del (la) Secretario(a) por el (la) Presidente, acreditando la capacidad y termino del cargo. Además, someterá copia de la certificación emitida por la Comisión Estatal de Elecciones. El Asambleísta deberá presentar copia de la citación o mandato que a esos efectos emite el (la) Secretario(a) de la Asamblea. 10. Cesión de Licencia de Vacaciones Se autoriza la cesión de licencias acumuladas de vacaciones, entre empleados de una misma entidad gubernamental, en caso de que el empleado o un miembro de su familia inmediata sufra una emergencia, según define esta en la Ley Núm. 44 de 22 de mayo de 1996, que imposibilite al empleado cumplir con sus funciones por un período considerable. 11. Concesión de Tiempo para Visitar Instituciones Educativas La Orden Ejecutiva publicada en el Boletín Administrativo Núm. OE-1997-11 de 10 de abril de 1997, así como la Ley Núm. 134 de 17 de 76 julio de 1998, disponen para conceder tiempo laborable a los empleados, sin reducción de su pago o de su balance de licencias cuando comparezcan a las instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos para indagar sobre su conducta y su aprovechamiento escolar. El tiempo concedido será dos (2) horas laborables al principio y al final de cada semestre escolar. Serán elegibles a esta licencia todos los empleados probatorios, regulares, de confianza, transitorios e irregulares. De excederse el empleado del término de las dos (2) horas aquí establecido, el exceso se descontará de la licencia correspondiente que éste tenga acumulada. 12. Concesión de Tiempo para Renovar Licencia de Conducir La Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, conocida como Ley de Vehículos y Transito de Puerto Rico, dispone para la concesión de hasta dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin cargo a licencia alguna y con paga, a todo empleado que acuda al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) para renovar su licencia de conducir, siempre que la posesión de ésta sea indispensable para su trabajo por la naturaleza del mismo. 13. Se concederá licencia deportiva sin sueldo hasta un (1) año con derecho a renovarse a empleados de la Escuela que representan a Puerto Rico en calidad de atleta en entretenimiento y entrenador en virtud de la Ley Núm. 24 de 5 de enero de 2002. Mediante esta licencia deportiva sin sueldo para entrenamiento y/o competencias, los atletas y entrenadores elegibles podrán ausentarse de sus empleos sin perdida de tiempo y garantizándole el empleo sin que se le afecten los beneficios y derechos 77 adquiridos durante el período en que estuviera participando en dichos entrenamientos y/o competencias, sujeto a las siguientes condiciones: 1. Que tenga la aprobación a los fines de estar seleccionado y certificado por la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo como atleta en entrenamiento y entrenador para juegos Olímpicos, Paralímpicos, Centroamericanos y Campeonatos Regionales o Mundiales. El empleado certificado presentará a su patrono con por lo menos quince (15) días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento que lo acredita para el entrenamiento, competencia o como entrenador elegido para estos fines. 2. En los casos de renovación de esta licencia el empleado deberá presentar al Rector(a) notificación en o antes de treinta (30) días de su vencimiento para solicitar la misma.
Regl. 6653, art. 12-12.4: Licencias | Justis AI