Regl. 6653, art. 12-231
del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 de 23
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de junio de 1969, según enmendada, se concederá licencia militar
con paga hasta un máximo de treinta (30) dÃas laborables por cada
año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional
de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos
durante el perÃodo en el cual estuvieren prestando servicios militares
como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares,
cuando asà hubieren sido ordenados o autorizados en virtud de las
disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio
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militar activo, federal o estatal, fuera en exceso de treinta (30) dÃas,
se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a
solicitud del empleado se le podrá cargar dicho exceso a la licencia
de vacaciones que éste tenga acumulada.
b.
Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal -Se concederá licencia
militar con paga en los casos de empleados que pertenezcan a la
Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador
a Servicio Militar Activo Estatal en los siguientes casos y según
dispone el Código Militar de Puerto Rico (Ley Núm. 62 de 23 de
junio de 1969, según enmendada):
1)
Cuando la seguridad pública lo requiera en tales casos como
guerra, invasión, insurrección, rebelión, motÃn, desórdenes
públicos o inminente peligro de los mismos;
2)
en casos de desastres naturales tales como huracán tormenta,
inundación, terremoto, incendio y otras causas de fuerza
mayor;
3)
en apoyo a oficiales del orden público en funciones dirigidas
al control del tráfico de narcóticos;
4)
para recibir, despedir y proveer servicios de transportación y
escoltar a dignatarios y para participar en paradas, marchas,
revistas militares y ceremonias análogas;
5)
cuando ésta constituya una alternativa viable para prestar
servicios especializados en salud, equipo técnico de
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ingenierÃa o educación y por no estar los mismos igualmente
disponibles de fuentes civiles, públicas 0 comerciales.
c.
Servicio Militar Activo Se le concederá licencia militar, sin paga, a
empleados que ingresen a prestar servicio militar activo, en las
Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las
disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un
perÃodo de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años
siempre y cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por
conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó. Si el
empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de
finalizar los perÃodos de servicio señalados se entenderá que
renuncia a su puesto y la Escuela procederá a dejar vacante el
mismo. El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por
enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar.
d.
Al solicitar una licencia militar, el empleado deberá someter
conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial
acreditativa de la orden de servicio militar expedida a su nombre en
que basa su solicitud o cualquier otra evidencia requerida por la
Escuela.
4.
Licencia para Fines Judiciales
a.
Citaciones Oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para
comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo
administrativo 0 agencia gubernamental tendrá derecho a disfrutar de
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licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo
con motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como
acusado o como parte interesada ante dichos organismos, no se le
concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la
situación en que comparece en la defensa o ejercicio de un derecho
en su carácter personal, tales como demandado o demandante en una
acción civil, peticionario o interventor en una acción civil o
administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los empleados se
cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada,
se les concederá licencia sin sueldo por el perÃodo utilizado para
tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
1)
Cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no
oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que
el Gobierno sea parte, y el empleado no tenga un interés
personal en la acción correspondiente; y
2)
Cuando el empleado comparece como demandado o
querellado en su carácter oficial.
b.
Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo
empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier
tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar dichas funciones.
La Escuela tendrá facultad para gestionar del tribunal
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correspondiente el que el empleado sea excusado de prestar este
servicio.
En el caso. en que el empleado, estando sirviendo como
jurado, sea excusado por el tribunal por el perÃodo de uno o varios
dÃas, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones
especiales, tales como agotamiento o cansancio del empleado que se
atribuya a su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga
duración o nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias
correspondientes a la licencia de vacaciones acumulada por el
empleado. En el caso en que no tenga licencia de vacaciones
acumulada se le concederá licencia sin sueldo.
c.
Compensación por Servicios como Jurado o Testigo El empleado
que disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar a la
agencia por cualesquiera sumas de dinero recibidas por servicio de
jurado o testigo; ni se le reducirá su paga por dicho concepto.
5.
Licencia de Maternidad
a.
La licencia de maternidad comprenderá el perÃodo de descanso
prenatal y post-partum a que tiene derecho toda empleada
embarazada. Igualmente comprenderá el perÃodo a que tiene derecho
una empleada que adopte un menor, de conformidad con la
legislación aplicable y este Reglamento.
b.
Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un perÃodo de
descanso de cuatro semanas antes del alumbramiento y cuatro
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semanas después.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la
criatura concebida es expelida del cuerpo materno por vÃa natural, o
extraÃda legalmente de éste mediante procedimientos quirúrgicoobstétricos. Comprenderá, asimismo, cualquier alumbramiento
prematuro, el malparto o aborto involuntario, inclusive en este
último caso aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos,
que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo.
C.
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de
descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso
post-partum a que tiene derecho. En estos casos, la empleada deberá
someter a la agencia una certificación médica acreditativa de que
está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del
alumbramiento.
d.
Durante el perÃodo de la licencia de maternidad la empleada
devengará la totalidad de su sueldo.
e.
En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de
maternidad no excederá del perÃodo de nombramiento.
f.
De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4)
semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de
su descanso prenatal, o sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la
empleada podrá optar por extender el descanso post-partum por un
perÃodo de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso
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prenatal.
g.
La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de
expirar el perÃodo. de descanso post-partum, siempre y cuando
presente a la Escuela certificación médica acreditativa de que está en
condiciones de ejercer sus funciones. En ese caso se entenderá que
la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de
maternidad sin disfrutar a que tenga derecho.
h.
Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento
y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso
prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se
extienda el perÃodo de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta
que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su
derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso postpartum a partir de la fecha del alumbramiento.
i.
En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar
de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha
del parto prematuro.
j.
La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos
beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento
normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto
debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos
fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto,
de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atiende
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durante el aborto.
k.
En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación
posterior al parto (post-partum) que le impida regresar al trabajo al
terminar el disfrute del perÃodo de descanso post-partum, la Escuela
deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos se
requerirá certificación médica indicativa de la condición de la
empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De
ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá
licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia
por enfermedad o de vacaciones se le podrá conceder licencia sin
sueldo.
1.
La empleada que adopte un menor de edad pre-escolar, entiéndase
un(a) menor de cinco (5) años o menos que no esté matriculado en
una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos
legales vigentes en Puerto Rico, tendrá derecho a los mismos
beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que goza
la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia
empezará a contar a partir de la fecha en que se reciba el menor en el
núcleo familiar. Al reclamar este derecho, la empleada deberá
someter a la agencia evidencia acreditativa de los procedimientos de
adopción expedida por el organismo competente.
m.
La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en
disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se
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exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya
autorizado licencia de vacaciones 0 licencia por enfermedad y a las
empleadas que estén en licencia sin sueldo por efecto de
complicaciones previas al alumbramiento.
n.
La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación
de notificar con anticipación a la Escuela sobre sus planes para el
disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al
trabajo.
ñ.
La Escuela podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al perÃodo de licencia de maternidad, siempre que
la empleada lo solicite con anticipación suficiente.
6.
Licencia para Estudios o Adiestramientos
a.
El (la) Rector(a) podrá conceder licencia para estudiar por fracciones
de dÃas a los empleados para cursar estudios en instituciones de
enseñanza acreditadas por el Estado Libre Asociado. El tiempo será
cargado a la licencia por vacaciones que el empleado tenga
acumulada o mediante un arreglo administrativo que permita al
empleado reponer en servicio hora por hora la fracción de tiempo
usada para fines de estudio.
b.
Conforme se dispone en el Inciso 4 de la Sección 10.5 del
Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito,
cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta
duración se le concederá licencia con sueldo.
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7.
Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en
las situaciones que se enumeran a continuación:
a.
Para participar en actividades en donde se ostente la representación
oficial del paÃs.
1)
Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un
empleado ostente la representación oficial del paÃs tales
como olimpiadas, convenciones, certámenes u otras
actividades similares, por el perÃodo que comprenda dicha
representación, incluyendo el perÃodo de tiempo que requiera
el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se
requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta el
empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo de
licencia. En todo caso esta licencia deberá ser aprobada
previamente por el (la) Rector(a).
2)
De conformidad con la Ley Núm. 49 de 27 de junio de 1987,
según enmendada por la Ley Núm. 38 de 23 de julio de 1992,
se concederá licencia deportiva especial a todo empleado que
esté debidamente certificado por el Comité OlÃmpico de
Puerto Rico como deportista para representar a Puerto Rico
en Juegos OlÃmpicos, Juegos Panamericanos,
Centroamericanos o en campeonatos regionales o mundiales.
En el caso de personas con impedimentos, éstas deben ser
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debidamente certificadas por el Secretario de Recreación y
Deportes como deportistas para representar a Puerto Rico en
dichos eventos deportivos previa certificación de la
organización local, reconocida por la organización
internacional correspondiente para la práctica de deporte por
personas con impedimentos.
a.
Los empleados que tengan ese derecho acumularán la
licencia deportiva especial a razón de un dÃa y cuarto
(1½) por cada mes de servicio, hasta un máximo de
quince (15) dÃas laborables por año.
b.
Los empleados deportistas elegibles podrán
ausentarse de sus empleos un máximo de duración de
treinta (30) dÃas laborables al año, de tenerlos
acumulados, sin descuentos de sus haberes.
Cualquier solicitud del empleado deportista que
exceda dicho lÃmite será tramitada y autorizada
descontando los dÃas en exceso de la licencia de
vacaciones acumuladas.
C.
Para utilizar la licencia deportiva especial, el
empleado certificado como deportista por el Comité
OlÃmpico de Puerto Rico o por el Secretario de
Recreación y Deportes, según sea el caso, presentará
a la Escuela, con no menos de diez (10) dÃas de
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anticipación a su acuartelamiento, copia certificada
del documento que le acredite para representar a
Puerto Rico en la competencia, el cual deberá
contener información sobre el tiempo que estará
participando el deportista en la competencia.
d.
El término deportista incluye a atletas, jueces,
árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra persona
certificada en tal capacidad por el Comité OlÃmpico
de Puerto Rico y a las personas con impedimentos
certificadas como deportistas por el Secretario de
Recreación y Deportes.
Para los efectos de esta licencia deportiva especial que se
concederá a las personas con impedimentos certificadas por el
Secretario de Recreación y Deportes, los siguientes términos
significarán:
1)
Deportista incluirá a atletas, jueces, árbitros, técnicos
de deportes, profesionales de la salud, delegados y
cualquier otra persona certificada en tal capacidad
por el Secretario de Recreación y Deportes, previa
certificación de la organización local reconocida por
la organización internacional. En cuanto al atleta es
toda persona que tenga un impedimento de naturaleza
motora, mental o sensorial certificada como tal por la
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organización local reconocida por la organización
internacional, ajustándose a los criterios y
clasificaciones de esta entidad internacional como
que puede participar en uno o más eventos o en uno o
más deportes.
2)
Organización Local, es la entidad que a nivel de paÃs
es reconocida por la organización internacional
correspondiente para la práctica de deportes por
personas con impedimentos ajustándose a los
criterios, clasificaciones deportivas y reglas para la
práctica de deportes por personas con impedimentos
y es el organismo acreditador de las organizaciones
locales.
3)
Organización Internacional, es la entidad que
establece a nivel internacional los criterios y
clasificaciones deportivas y reglas para la práctica de
deportes por personas con impedimentos y es el
organismo acreditador de las organizaciones locales.
b.
Licencia con Paga por Servicios Voluntarios a los Cuerpos de la
Defensa Civil en Casos de Desastres. - Se concederá licencia con
paga por el tiempo en que un empleado preste servicios voluntarios a
los Cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastre, o por razones
de adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente,
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cuando éstos son miembros de la Defensa Civil. Por casos de
desastre se entenderá situaciones de emergencia causadas por
huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras
causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la Defensa
Civil.
Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a
la agencia lo siguiente:
1)
Evidencia oficial de pertenecer a los Cuerpos
Voluntarios de la Defensa Civil. Posterior a la
prestación de los servicios voluntarios deberá
someter certificación de la Defensa Civil, acreditativa
de los servicios prestados y perÃodo de tiempo por el
cual prestó los mismos.
2)
En el caso en que el empleado no pertenezca a la
Defensa Civil, pero por razón de la emergencia se
integra con la Defensa Civil en la prestación de
servicios de emergencia, deberá someter a la agencia
certificación de la Defensa Civil acreditativa de los
servicios prestados y perÃodo de tiempo por el cual
sirvió.
c.
Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia a la Cruz Roja
Americana
Esta licencia con paga está establecida por la Ley de Licencia
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Voluntaria de Servicios de Emergencia, Núm. 58 de 11 de agosto de
1994.
Los empleados que sean voluntarios certificados en servicios
de desastres de la Cruz Roja Americana podrán ausentarse por un
perÃodo que no excederá de treinta dÃas calendario en un perÃodo de
doce (12) meses, para participar en funciones especiales de servicio
de desastre.
Esta licencia podrÃa utilizarse consecutivamente o en forma
intermitente o fragmentada, pero que no exceda de treinta (30) dÃas
calendarios durante el perÃodo indicado.
A los fines de esta licencia, por desastre se entenderán
situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas,
inundaciones, terremotos, incendios y causas de fuerza mayor que
requieran los servicios de emergencia.
Para disfrutar de esta licencia el empleado deberá obtener la
previa aprobación de la Escuela y presentará lo siguiente:
1)
Evidencia oficial de que es voluntario certificado en
servicios de desastres de la Cruz Roja Americana.
2)
Comunicación expedida por la Cruz Roja Americana
solicitando sus servicios.
3)
Posterior a la prestación de servicios, presentará a la
Escuela una certificación expedida por la Cruz Roja
Americana acreditativa de los servicios prestados y
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del tiempo por el cual sirvió.
Esta licencia será aplicable a servicios voluntarios rendidos
en desastres ocurridos en la jurisdicción de Puerto Rico.
d.
Licencia para Tomar Exámenes y Entrevistas de Empleo Se
concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por
el tiempo que le requiera el tomar exámenes o asistir a determinada
entrevista a la que ha sido citado oficialmente en relación a una
oportunidad de empleo en el servicio público. El empleado deberá
presentar a la Escuela evidencia de la notificación oficial a tales
efectos.
e.
Licencia con Paga a Atletas, Técnicos y Dirigentes Deportivos Se
concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente durante el
horario regular de las labores del empleado, para cumplir con sus
exigencias de entrenamiento y competencia. La Escuela deberá
requerir al Comité OlÃmpico de Puerto Rico evidencia oficial de la
representación que ostenta el empleado o de la necesidad o
conveniencia de esta licencia, asà como del máximo de tiempo
necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las
facilidades del Albergue OlÃmpico de Puerto Rico. El (la) Rector(a)
0 su representante autorizado velará porque al concederse este tipo
de licencia al funcionario o empleado que lo solicite, no se afecte el
servicio en su agencia y no se haga uso indebido de la misma.
f.
Licencia con Paga a Atletas sobre Sillas de Ruedas, Técnicos y
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Dirigentes Deportivos Dedicados a los Atletas sobre Sillas de
Ruedas -Se concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente
durante el horario regular de las labores del empleado, sin descuento
de sus haberes, para cumplir con sus exigencias de adiestramiento y
competencias sin menoscabo de los servicios normales de la agencia.
La Escuela deberá requerir a la Asociación de Deportes sobre Sillas
de Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que
ostenta el empleado o de la necesidad o conveniencia de esta
licencia, asà como del máximo de tiempo necesario para que el
empleado aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de
dicha Asociación.
El (la) Rector(a) o su representante autorizado velará porque
al concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que la
solicite, no se afecte el servicio en la Escuela.
g.
Licencia con Paga: Concesión de Tiempo a Empleados para
Vacunar sus Hijos Se concederá licencia con paga por un perÃodo
de dos (2) horas a todo empleado que lo solicite, para llevar a
vacunar a sus hijos a una institución gubernamental o privada. Los
empleados que tienen varios hijos tendrán la obligación de planificar
y coordinar las citas de inmunización para reducir al mÃnimo el uso
de esta licencia.
Conjuntamente con la solicitud para utilizar esta licencia el
empleado deberá presentar a la Escuela la tarjeta de inmunización de
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su hijo 0 hijos.
Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia el
empleado presentará a la Escuela la correspondiente certificación
indicativa del lugar, fecha y hora en que su hijo o hijos fueron
vacunados. De no presentar esta certificación, el tiempo utilizado se
descontará de la licencia de vacaciones acumulada y de no tener
balances de esta licencia, el perÃodo concedido se descontará del
sueldo del empleado.
h.
Licencia con Paga: Concesión de Tiempo a Empleadas para Lactar o
extraerse la Leche Materna, de conformidad a la Ley Núm. 427 de
16 de diciembre de 2000 Se concederá tiempo a las empleadas que
después de disfrutar su licencia de maternidad tengan oportunidad
para lactar a sus criaturas durante media (½) hora que podrá ser
distribuida en dos (2) periodos de quince (15) minutos cada uno. El
periodo de lactancia tendrá una duración máxima de doce (12) meses
dentro del taller de trabajo a partir del regreso de la empleada al
trabajo. Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio
deberán presentar a la Escuela una certificación médica, durante el
periodo correspondiente al cuarto (4to.) y octavo (8vo) mes de edad
del infante, donde se acredite y certifique que está lactando a su
bebé.
i.
Licencia con Paga para Acudir a Donar Sangre
Se concede una licencia con paga por un periodo de cuatro (4) horas
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al año para acudir a donar sangre a todo empleado que asà lo solicite
de conformidad a la Ley Núm. 154 de 11 de agosto de 2000. El
empleado deberá presentar evidencia acreditativa de que utilizó el
tiempo para este propósito. La Escuela podrá corroborar por
cualquiera medios que esta licencia se haya utilizado para los
propósitos antes establecidos.
8.
Licencias sin Paga
La licencia sin paga es un permiso que se concede al empleado para
que éste se ausente del trabajo durante cierto y determinado tiempo. En esta
licencia no hay desvinculación del puesto y el empleado lo conserva hasta su
regreso o renuncia.
a.
Disposiciones Generales La licencia sin paga no se concederá en
casos en que el empleado se propone utilizar la misma para probar
suerte en otras oportunidades de empleo. En el caso que cese la
causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá
reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar al (la) Rector(a)
sobre las razones por las que no está disponible, o su decisión de no
reintegrarse al empleo que ocupaba.
b.
Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este
Reglamento, se concederán las siguientes:
1)
licencia sin paga para proteger los derechos a que pueda ser
acreedor un empleado en caso de una reclamación de
incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto
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Rico u otra entidad, y el empleado hubiera agotado sus
licencias por enfermedad y de vacaciones.
2)
Licencia sin paga por haber sufrido el empleado un accidente
del trabajo y estar bajo tratamiento médico con la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado o pendiente de
cualquier determinación final respecto a su accidente, y éste
hubiera agotado su licencia de vacaciones y licencia por
enfermedad.
3)
A empleados que asà lo soliciten luego del nacimiento de
un(a) hijo(a). Disponiéndose que ese tipo de licencia sin
paga podrá concederse por un perÃodo de tiempo que no
excederá de seis (6) meses.
4) A empleados de confianza cuando, por razones de
impedimento o enfermedad grave de un hijo 0 hija, cónyuge,
padre o madre del empleado, se requiera que éste se ausente
del trabajo para cuidar al paciente enfermo 0 impedido.
En estos casos el empleado deberá presentar a la
Escuela, conjuntamente con su solicitud de licencia una
certificación médica acreditativa de la enfermedad o
impedimento del familiar que requiera su cuidado y del
perÃodo de ausencia recomendado.
Esta licencia sin paga podrá concederse por un
perÃodo de tiempo que no excederá de seis (6) meses.
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Igualmente podrá utilizarse en forma supletoria, con
posterioridad y en casos sumamente meritorios, a la Licencia
Familiar y Médica provista en la Sección 13.5 de este
Reglamento.
c.
Duración de la licencia sin paga La licencia sin paga a excepción de
las que se señalan en los subincisos (3) y (4) que antecede se podrá
conceder, por un perÃodo no mayor de un año.
La licencia sin paga podrá prorrogarse a discreción de la
agencia cuando exista una expectativa razonable de que el empleado
se reintegrará a su trabajo en situaciones en que esté pendiente la
determinación final de la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado en caso de un accidente ocupacional o la determinación final
de incapacidad en cualquier acción instada por el empleado ante el
Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno u otro organismo.
d.
Cancelación El (la) Rector(a) podrá cancelar una licencia sin paga
en cualquier momento. En este caso deberá notificar al empleado
con cinco (5) dÃas de antelación.
e.
Deber del empleado El empleado tiene la obligación de notificar a
la Escuela cualquier cambio en la situación que motivó la concesión
de su licencia al trabajo al finalizar su licencia.
9.
Licencia de AsambleÃstas Municipales
Los AsambleÃstas Municipales que sean empleados públicos tendrán
derecho a una licencia especial de hasta diez (10) dÃas laborales de la jornada
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regular durante cada año natural, conforme se establece en el ArtÃculo 4.014
de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, y el Reglamento
sobre la materia promulgado por el Comisionado de Asuntos Municipales.
La licencia se concederá para realizar gestiones incidentales a su función de
asambleÃsta. Los primeros cinco (5) dÃas de licencia serán con paga y los
últimos cinco (5) dÃas sin paga. El AsambleÃsta deberá desde el inicio de su
gestión como tal, proveer una certificación expedida por el (la) Secretario(a)
de la Asamblea y en el caso del (la) Secretario(a) por el (la) Presidente,
acreditando la capacidad y termino del cargo. Además, someterá copia de la
certificación emitida por la Comisión Estatal de Elecciones.
El AsambleÃsta deberá presentar copia de la citación o mandato que
a esos efectos emite el (la) Secretario(a) de la Asamblea.
10.
Cesión de Licencia de Vacaciones
Se autoriza la cesión de licencias acumuladas de vacaciones, entre
empleados de una misma entidad gubernamental, en caso de que el
empleado o un miembro de su familia inmediata sufra una emergencia,
según define esta en la Ley Núm. 44 de 22 de mayo de 1996, que
imposibilite al empleado cumplir con sus funciones por un perÃodo
considerable.
11.
Concesión de Tiempo para Visitar Instituciones Educativas
La Orden Ejecutiva publicada en el BoletÃn Administrativo Núm.
OE-1997-11 de 10 de abril de 1997, asà como la Ley Núm. 134 de 17 de
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julio de 1998, disponen para conceder tiempo laborable a los empleados, sin
reducción de su pago o de su balance de licencias cuando comparezcan a las
instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos para indagar sobre
su conducta y su aprovechamiento escolar.
El tiempo concedido será dos (2) horas laborables al principio y al
final de cada semestre escolar. Serán elegibles a esta licencia todos los
empleados probatorios, regulares, de confianza, transitorios e irregulares. De
excederse el empleado del término de las dos (2) horas aquà establecido, el
exceso se descontará de la licencia correspondiente que éste tenga
acumulada.
12.
Concesión de Tiempo para Renovar Licencia de Conducir La Ley Núm. 22 del 7
de enero de 2000, conocida como Ley de VehÃculos y Transito de Puerto Rico,
dispone para la concesión de hasta dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin cargo a
licencia alguna y con paga, a todo empleado que acuda al Departamento de
Transportación y Obras Públicas (DTOP) para renovar su licencia de conducir,
siempre que la posesión de ésta sea indispensable para su trabajo por la naturaleza
del mismo.
13.
Se concederá licencia deportiva sin sueldo hasta un (1) año con derecho a renovarse
a empleados de la Escuela que representan a Puerto Rico en calidad de atleta en
entretenimiento y entrenador en virtud de la Ley Núm. 24 de 5 de enero de 2002.
Mediante esta licencia deportiva sin sueldo para entrenamiento y/o competencias,
los atletas y entrenadores elegibles podrán ausentarse de sus empleos sin perdida de
tiempo y garantizándole el empleo sin que se le afecten los beneficios y derechos
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adquiridos durante el perÃodo en que estuviera participando en dichos
entrenamientos y/o competencias, sujeto a las siguientes condiciones:
1.
Que tenga la aprobación a los fines de estar seleccionado y
certificado por la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño
de Alto Rendimiento a Tiempo Completo como atleta en
entrenamiento y entrenador para juegos OlÃmpicos, ParalÃmpicos,
Centroamericanos y Campeonatos Regionales o Mundiales. El
empleado certificado presentará a su patrono con por lo menos
quince (15) dÃas de anticipación a su acuartelamiento, copia
certificada del documento que lo acredita para el entrenamiento,
competencia o como entrenador elegido para estos fines.
2.
En los casos de renovación de esta licencia el empleado deberá
presentar al Rector(a) notificación en o antes de treinta (30) dÃas de
su vencimiento para solicitar la misma.