Regl. 2647, art. V

Regl.#17 para el licenciamiento de personas que se dediquen a colocar niños en hogares donde serán adoptados, hogares de crianza o instituciones privadas que cuiden niños.

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Cite as Reglamento Núm. 2647, Art. V

APELACIONES La persona natural o jurídica a quien se le deniegue, suspenda o revoque una licencia, podrá apelar dentro del término de quince (15) días de haber sido notificada la acción. La solicitud de apelación se radicará ante la Junta de Apelaciones creada mediante la Sección 8 de la Ley Núm. 3, aprobada el 15 de febrero de 1955, según enmendada, que tendrá jurisdicción para entender en estas apelaciones. Sus decisiones serán apelables ante el Tribunal Superior de Puerto Rico dentro de los quince (15) días de haber sido notificada su decisión al apelante. Sec. Aux. Servs. Familia Programa Servs. a Familias con Niños Reglamento Núm. Licenciamiento Ley #94 del 5 de junio de 1973 Marzo 1980 8
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