Regl. 2647, art. V
Regl.#17 para el licenciamiento de personas que se dediquen a colocar niños en hogares donde serán adoptados, hogares de crianza o instituciones privadas que cuiden niños.
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Cite as Reglamento Núm. 2647, Art. V
APELACIONES
La persona natural o jurÃdica a quien se le deniegue, suspenda
o revoque una licencia, podrá apelar dentro del término de
quince (15) dÃas de haber sido notificada la acción. La solicitud de apelación se radicará ante la Junta de Apelaciones
creada mediante la Sección 8 de la Ley Núm. 3, aprobada el
15 de febrero de 1955, según enmendada, que tendrá jurisdicción para entender en estas apelaciones. Sus decisiones
serán apelables ante el Tribunal Superior de Puerto Rico
dentro de los quince (15) dÃas de haber sido notificada su
decisión al apelante.
Sec. Aux. Servs. Familia
Programa Servs. a Familias con Niños
Reglamento Núm. Licenciamiento
Ley #94 del 5 de junio de 1973
Marzo 1980
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