Regl. 2647, art. VI
Regl.#17 para el licenciamiento de personas que se dediquen a colocar niños en hogares donde serán adoptados, hogares de crianza o instituciones privadas que cuiden niños.
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Cite as Reglamento Núm. 2647, Art. VI
DEBERES DEL POSEEDOR DE UNA LICENCIA
1. Deberá realizar un estudio psico-social que demuestre
que la mejor alternativa para el bienestar del niño es
la remoción de su hogar natural.
2. Será responsable de preparar un plan realista para
devolver al niño a su hogar natural dentro de un perÃodo
de tiempo que no exceda de año y medio (1 1/2), cuando
la alternativa es que el niño regrese con su familia
natural.
3. Utilizará para la colocación de niños solamente aquellos
hogares de crianza e instituciones privadas que cumplan
con los requisitos establecidos por el Departamento y
les haya sido expedida una licencia en virtud de la
Ley Núm. 3 aprobada el 15 de febrero de 1955, según
enmendada.
4. En el caso de menores colocados en adopción deberá
asegurarse que los adoptantes llenen los requisitos
legales establecidos en el Código Civil de Puerto Rico;
de'que se sigan los procedimientos legales establecidos
en los artÃculos relativos al procedimiento de adopción
incluidos en la Ley de Procedimientos Legales Especiales
(antes Código de Enjuiciamiento Civil) ; y los requisitos
sociales establecidos en el CapÃtulo VII Servicio de
Adopción del Manual de Normas y Procedimientos para
los Servicios del Programa de Servicios a Familias
con Niños del Departamento.
5. Deberá asignar por lo menos, un trabajador social o
bachiller por cada treinta (30) casos activos.
Sec. Aux. Servs. Familia
Programa Servs. a Familias con Niños
Reglamento Núm.
Licenciamiento
Ley #94 del 5 de junio de 1973
Marzo 1980
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6. Deberá mantener un expediente de cada niño el cual
incluirá: historial social, documentos médicos, certificado de nacimiento, las autorizaciones de los padres
o encargados en ausencia de los primeros, asà como
cualquier otro documento que se considere necesario.
7. Deberá tener disponible para fines de monitorÃa por el
personal del Departamento, en cualquier momento, todo
expediente relacionado con los niños colocados en
hogares adoptivos, hogares de crianza O instituciones
privadas.
8. Se asegurará de que se mantenga la confidencialidad de
toda la información y de los documentos contenidos en
el expediente del niño para que no sea interferido y
divulgado por persona alguna que no esté debidamente
autorizada. Para cumplir con esta disposición el
poseedor de la licencia se regirá por lo establecido
en el Reglamento Núm. 2 de la División de Bienestar
Público aprobado por el Departamento de Estado en
septiembre de 1957. (TÃtulo VIII de Reglas y Reglamentos de Puerto Rico)
9. Trimestralmente rendirá un informe escrito al Secretario
conteniendo datos estadÃsticos y toda actividad relacionada con la colocación de niños y los logros obtenidos
y las limitaciones.
10. Deberá preparar y someter al Secretario un informe anual.
El informe contendrá la siguiente información:
a. estado financiero
b. presupuesto de operaciones para el próximo año
C. resumen de actividades realizadas
d. logros y limitaciones
e. proyecciones a corto y largo plazo
Sec. Aux. Servs. Familia
Programa Servs. a Familias con Niños
Reglamento Núm.
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11. Deberá cumplir, además con cualesquiera otro requerimiento que le sea hecho por el Departamento siempre
que el mismo lleve a cumplir con los propósitos de la
Ley #94 Supra y este Reglamento.