Regl. 2647, art. VI

Regl.#17 para el licenciamiento de personas que se dediquen a colocar niños en hogares donde serán adoptados, hogares de crianza o instituciones privadas que cuiden niños.

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Cite as Reglamento Núm. 2647, Art. VI

DEBERES DEL POSEEDOR DE UNA LICENCIA 1. Deberá realizar un estudio psico-social que demuestre que la mejor alternativa para el bienestar del niño es la remoción de su hogar natural. 2. Será responsable de preparar un plan realista para devolver al niño a su hogar natural dentro de un período de tiempo que no exceda de año y medio (1 1/2), cuando la alternativa es que el niño regrese con su familia natural. 3. Utilizará para la colocación de niños solamente aquellos hogares de crianza e instituciones privadas que cumplan con los requisitos establecidos por el Departamento y les haya sido expedida una licencia en virtud de la Ley Núm. 3 aprobada el 15 de febrero de 1955, según enmendada. 4. En el caso de menores colocados en adopción deberá asegurarse que los adoptantes llenen los requisitos legales establecidos en el Código Civil de Puerto Rico; de'que se sigan los procedimientos legales establecidos en los artículos relativos al procedimiento de adopción incluidos en la Ley de Procedimientos Legales Especiales (antes Código de Enjuiciamiento Civil) ; y los requisitos sociales establecidos en el Capítulo VII Servicio de Adopción del Manual de Normas y Procedimientos para los Servicios del Programa de Servicios a Familias con Niños del Departamento. 5. Deberá asignar por lo menos, un trabajador social o bachiller por cada treinta (30) casos activos. Sec. Aux. Servs. Familia Programa Servs. a Familias con Niños Reglamento Núm. Licenciamiento Ley #94 del 5 de junio de 1973 Marzo 1980 9 - 6. Deberá mantener un expediente de cada niño el cual incluirá: historial social, documentos médicos, certificado de nacimiento, las autorizaciones de los padres o encargados en ausencia de los primeros, así como cualquier otro documento que se considere necesario. 7. Deberá tener disponible para fines de monitoría por el personal del Departamento, en cualquier momento, todo expediente relacionado con los niños colocados en hogares adoptivos, hogares de crianza O instituciones privadas. 8. Se asegurará de que se mantenga la confidencialidad de toda la información y de los documentos contenidos en el expediente del niño para que no sea interferido y divulgado por persona alguna que no esté debidamente autorizada. Para cumplir con esta disposición el poseedor de la licencia se regirá por lo establecido en el Reglamento Núm. 2 de la División de Bienestar Público aprobado por el Departamento de Estado en septiembre de 1957. (Título VIII de Reglas y Reglamentos de Puerto Rico) 9. Trimestralmente rendirá un informe escrito al Secretario conteniendo datos estadísticos y toda actividad relacionada con la colocación de niños y los logros obtenidos y las limitaciones. 10. Deberá preparar y someter al Secretario un informe anual. El informe contendrá la siguiente información: a. estado financiero b. presupuesto de operaciones para el próximo año C. resumen de actividades realizadas d. logros y limitaciones e. proyecciones a corto y largo plazo Sec. Aux. Servs. Familia Programa Servs. a Familias con Niños Reglamento Núm. Licenciamiento Ley #94 del 5 de junio de 1973 Marzo 1980 10 11. Deberá cumplir, además con cualesquiera otro requerimiento que le sea hecho por el Departamento siempre que el mismo lleve a cumplir con los propósitos de la Ley #94 Supra y este Reglamento.
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