Regl. 6666, art. V

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 6666, Art. V

A los efectos de este reglamento los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan: 1. Certificación Médica Declaración expedida por un médico especialista, quien deberá estar debidamente autorizado a ejercer como tal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 2. CESCO Significará Centro de Servicios al Conductor. 3. Departamento Significará el Departamento de Transportación y Obras Públicas 4. DISCO Significará la Directoría de Servicios al Conductor del Departamento de Transportación y Obras Públicas. 5. Ley Significará la Ley Número 22 "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" del 7 de enero de 2000, según enmendada. 6. Médico Especialista Significará médicos certificados en Pediatría, Medicina Interna, Ortopedia, Neurocirugía, Neurología, Fisiatra, Oftalmología y Neumología. 7. Parte Interesada Significará aquella persona con impedimento físico mayor de dieciocho (18) meses de edad, su padre, madre, custodio o tutor legal así certificado. 8. Permiso de Estacionamiento en Forma de Rótulo Removible Significará permiso de carácter permanente o temporero emitido por el Secretario del Departamento Transportación y Obras Públicas para personas con impedimento físico, independientemente del vehículo que utilice para su transportación. 3 9. Personas con Impedimentos Físicos Significará: Para propósitos de solicitar la expedición del Permiso de Estacionamiento en forma de Rótulo Removible será: Toda aquella persona con condición física permanente o temporera, mayor de dieciocho (18) meses de edad, que se le dificulte sustancialmente su movilidad o le ocasione problemas para ganar acceso libremente a lugares y edificios, y padezca de alguna de las siguientes condiciones: a. Parálisis total y permanente de las extremidades inferiores, anquilosis de algunas de las articulaciones mayores u otra condición permanente que no le permita moverse con facilidad o que requiera para su ambulación el uso permanente de una silla de ruedas o equipo asistivo. b. Parálisis parcial de cualquier extremidad inferior que requiera para su ambulación, por lo menos, el uso de abrazaderas y/o equipo asistivo. C. Amputación de una o ambas extremidades inferiores. d. Hemipléjicos que requieran para su ambulación equipo asistivo. e. Condiciones pulmonares severas que limiten la capacidad vital en sesenta (60%) o más. f. Fallos renales crónicos severos que requieran tratamiento de hemodiálisis o diálisis peritoneal un mínimo de dos (2) veces por semana. g. Condiciones cardiovasculares grado III-C en adelante. h. Implantación de prótesis de tobillo, cadera o rodilla que afecte severa o permanentemente la ambulación. i. Lesiones o secuelas de cirugías en la columna vertebral en las cuales queda deficiencia neuromuscular severa o permanente que límite la ambulación. j. Deformidades congénitas, adquiridas y secuelas de cirugía de cualquiera de las articulaciones de las extremidades inferiores que limiten marcadamente la ambulación. k. Condiciones de claudicación intermitente y periferovascular que afecten marcadamente la ambulación. 4 I. Ceguera total o ceguera legal que se define como agudeza visual corregida de 20/200 o tener un campo visual menor de veinte (20) grados en su diámetro más ancho. m. Lesiones al sistema nervioso central o periférico que afecten severa y permanentemente la ambulación. n. Autismo O. Xeroderma Pigmentosa, conocido también como Síndrome Sanctus Cacchione. 10. Querella Significará reclamación presentada por una parte interesada solicitando que le sea reconocido su derecho y se le conceda un remedio. 11. Querellado Persona natural o jurídica a quien cualquier parte interesada, le imputa la comisión de una violación o infracción de las leyes y reglamentos que administra el Departamento. 12. Secretario Significará el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas. 13. Vista Procedimiento administrativo en el cual se ventilan las alegaciones de las partes, la cual será presidida por un Oficial Examinador designado por la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos y cuyo procedimiento se regirá de conformidad de la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
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