Regl. 6666, art. V
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 6666, Art. V
A los efectos de este reglamento los siguientes términos tendrán los significados
que a continuación se expresan:
1.
Certificación Médica
Declaración expedida por un médico especialista, quien deberá estar
debidamente autorizado a ejercer como tal en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
2.
CESCO
Significará Centro de Servicios al Conductor.
3.
Departamento
Significará el Departamento de Transportación y Obras Públicas
4.
DISCO
Significará la DirectorÃa de Servicios al Conductor del Departamento de
Transportación y Obras Públicas.
5.
Ley
Significará la Ley Número 22 "Ley de VehÃculos y Tránsito de Puerto Rico" del 7
de enero de 2000, según enmendada.
6.
Médico Especialista
Significará médicos certificados en PediatrÃa, Medicina Interna, Ortopedia,
NeurocirugÃa, NeurologÃa, Fisiatra, OftalmologÃa y NeumologÃa.
7.
Parte Interesada
Significará aquella persona con impedimento fÃsico mayor de dieciocho (18)
meses de edad, su padre, madre, custodio o tutor legal asà certificado.
8.
Permiso de Estacionamiento en Forma de Rótulo Removible
Significará permiso de carácter permanente o temporero emitido por el
Secretario del Departamento Transportación y Obras Públicas para personas
con impedimento fÃsico, independientemente del vehÃculo que utilice para su
transportación.
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9.
Personas con Impedimentos FÃsicos
Significará:
Para propósitos de solicitar la expedición del Permiso de Estacionamiento en
forma de Rótulo Removible será: Toda aquella persona con condición fÃsica
permanente o temporera, mayor de dieciocho (18) meses de edad, que se le
dificulte sustancialmente su movilidad o le ocasione problemas para ganar
acceso libremente a lugares y edificios, y padezca de alguna de las siguientes
condiciones:
a. Parálisis total y permanente de las extremidades inferiores, anquilosis de
algunas de las articulaciones mayores u otra condición permanente que no le
permita moverse con facilidad o que requiera para su ambulación el uso
permanente de una silla de ruedas o equipo asistivo.
b. Parálisis parcial de cualquier extremidad inferior que requiera para su
ambulación, por lo menos, el uso de abrazaderas y/o equipo asistivo.
C. Amputación de una o ambas extremidades inferiores.
d. Hemipléjicos que requieran para su ambulación equipo asistivo.
e. Condiciones pulmonares severas que limiten la capacidad vital en sesenta
(60%) o más.
f. Fallos renales crónicos severos que requieran tratamiento de hemodiálisis o
diálisis peritoneal un mÃnimo de dos (2) veces por semana.
g. Condiciones cardiovasculares grado III-C en adelante.
h. Implantación de prótesis de tobillo, cadera o rodilla que afecte severa o
permanentemente la ambulación.
i. Lesiones o secuelas de cirugÃas en la columna vertebral en las cuales queda
deficiencia neuromuscular severa o permanente que lÃmite la ambulación.
j. Deformidades congénitas, adquiridas y secuelas de cirugÃa de cualquiera de
las articulaciones de las extremidades inferiores que limiten marcadamente la
ambulación.
k. Condiciones de claudicación intermitente y periferovascular que afecten
marcadamente la ambulación.
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I. Ceguera total o ceguera legal que se define como agudeza visual corregida
de 20/200 o tener un campo visual menor de veinte (20) grados en su
diámetro más ancho.
m. Lesiones al sistema nervioso central o periférico que afecten severa y
permanentemente la ambulación.
n. Autismo
O. Xeroderma Pigmentosa, conocido también como SÃndrome Sanctus
Cacchione.
10.
Querella
Significará reclamación presentada por una parte interesada solicitando que le
sea reconocido su derecho y se le conceda un remedio.
11.
Querellado
Persona natural o jurÃdica a quien cualquier parte interesada, le imputa la
comisión de una violación o infracción de las leyes y reglamentos que administra
el Departamento.
12.
Secretario
Significará el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
13.
Vista
Procedimiento administrativo en el cual se ventilan las alegaciones de las partes,
la cual será presidida por un Oficial Examinador designado por la Oficina del
Procurador de las Personas con Impedimentos y cuyo procedimiento se regirá
de conformidad de la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada.