Regl. 6669, art. 13
Penalidades
Length: 138 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 6669, Art. 13
A. Toda persona que violare 0 se negare a cumplir 0 descuidare el
cumplimiento de cualquier disposición de la Ley y este Reglamento, 0 de
cualquier orden 0 resolución del Administrador emitida al amparo del
10
mismo, será castigado conforme a lo dispuesto en el Artículo 24 (a) de la
Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada.
B. La violación 0 incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento u
Ordenes Administrativas promulgadas por el Administrador, conllevará en
adición a las sanciones provistas en el Artículo 24, según enmendado, la
denegación, suspensión, cancelación o la no renovación de la licencia
expedida por la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera, a
tenor con la facultad concedida al Administrador, por el Artículo 11 de la
Ley 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada.