Regl. 6669, art. 13

Penalidades

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Cite as Reglamento Núm. 6669, Art. 13

A. Toda persona que violare 0 se negare a cumplir 0 descuidare el cumplimiento de cualquier disposición de la Ley y este Reglamento, 0 de cualquier orden 0 resolución del Administrador emitida al amparo del 10 mismo, será castigado conforme a lo dispuesto en el Artículo 24 (a) de la Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada. B. La violación 0 incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento u Ordenes Administrativas promulgadas por el Administrador, conllevará en adición a las sanciones provistas en el Artículo 24, según enmendado, la denegación, suspensión, cancelación o la no renovación de la licencia expedida por la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera, a tenor con la facultad concedida al Administrador, por el Artículo 11 de la Ley 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada.
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