Regl. 6669, art. 17 dup2

- Vigencia

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Este Reglamento entrará en vigor treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado de Puerto Rico, conforme con las disposiciones de la Sección 2.8 de la Ley Núm. 170, según enmendada, por el Artículo II de la Ley Núm. 43 de 5 de agosto de 1989 y a partir de la fecha en que se anuncie su aprobación, diciendo dónde y cómo se pueden conseguir copias de los mismos, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada. Aprobado hoy, 11 de jusied de 2003, en San Juan, Puerto Rico. Luis Rivero Cubano Secretario de Agricultura
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