Regl. 6670, art. 13
Inspecciones
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Cite as Reglamento Núm. 6670, Art. 13
1. Frecuencia de Inspección
El Administrador, a través de sus representantes autorizados
inspeccionará con la frecuencia y en el momento que estime
necesario los vehículos de distribución de leche, así como los
agentes, vendedores y transportadores de leche y productos de
leche pasteurizados durante la distribución y transportación del
producto.
2. Procedimiento para el Cumplimiento con las Inspecciones:
a. Las violaciones encontradas al agente, al vendedor o al
transportador de leche y productos de leche pasteurizados
se le notificarán a la Planta Elaboradora. Disponiéndose que
en aquellos casos donde los vehículos no pertenezcan a la
Planta, las deficiencias serán notificadas al dueño (agente,
vendedor O transportador) y se enviará copia a la Planta
Elaboradora.
Para corregir las violaciones encontradas, se concederá un
plazo razonable de tiempo que dependerá de la naturaleza
crítica de la deficiencia y la amenaza que pueda representar
a la calidad del producto y al consumidor. Disponiéndose
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que cuando exista un riesgo a la salud pública se requerirá la
corrección inmediata.
b. El original de la inspección se le entregará al agente, al
vendedor, al transportador de leche y productos de leche
pasteurizados o a la Planta Elaboradora, según aplique y la
misma estará disponible cuando le sea requerida.
C. Una reinspección se realizará al vencimiento del plazo
concedido, para determinar si las violaciones encontradas
fueron corregidas. De encontrarse una violación a los
mismos requisitos, se suspenderá la licencia del agente, el
vendedor o el transportador y la misma no se reinstalará
hasta tanto se hayan corregido las deficiencias. En dichos
casos, se someterá una comunicación escrita al
Administrador, informándole la corrección de las deficiencias
encontradas. En o antes de una semana, a partir de la fecha
de recibo de la carta, se realizará una inspección para
determinar el cumplimiento de los requisitos. De haber
corregido las deficiencias señaladas, se reinstalará la
licencia, de no ser este el caso, la licencia continuará
suspendida.
Mientras la licencia permanezca suspendida, el agente, el
vendedor o el transportador no podrá realizar sus funciones
según descritas en este Reglamento. En el caso de los
vehículos de distribución, si en la reinspección se encontrara
violación a los mismos requisitos, éstos no podrán utilizarse
para transportar y/o distribuir leche y productos de leche
hasta tanto se hayan corregido las deficiencias. El
elaborador, el dueño o un representante de éstos será
responsable de someter una comunicación escrita al
Administrador, para informar que las deficiencias
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encontradas han sido corregidas. El proceso para
reinspeccionar y determinar la corrección de las deficiencias
señaladas al vehículo será el mismo que el requerido en los
casos de los agentes, vendedores 0 transportadores de leche
y productos de leche.
3. Resistencia o Impedimento
Todo agente, vendedor 0 transportador de leche y productos de leche
pasteurizados permitirá el acceso de los inspectores o de funcionarios
autorizados por el Administrador, a los vehículos de distribución, cuando
así lo requieran éstos, con fines de inspección, reinspección, muestreo o
investigación. Con iguales fines, los agentes, vendedores y
transportadores de leche y productos de leche pasteurizados estarán
disponibles cuando se estime pertinente.
Cuando se emplee fuerza o violencia, intimidación, resistencia,
obstrucción, que causen demora o estorben a cualquier empleado en el
cumplimiento de sus funciones oficiales la persona podrá ser denunciada
por violación a los artículos 256, 258 del Código Penal de Puerto Rico del
1974.
La licencia del agente, vendedor 0 transportador de leche y productos de
leche será suspendida y el vehículo no podrá utilizarse hasta que la
persona permita el libre acceso y esté accesible para el trabajo del
representante autorizado.