Regl. 6670, art. 13

Inspecciones

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Cite as Reglamento Núm. 6670, Art. 13

1. Frecuencia de Inspección El Administrador, a través de sus representantes autorizados inspeccionará con la frecuencia y en el momento que estime necesario los vehículos de distribución de leche, así como los agentes, vendedores y transportadores de leche y productos de leche pasteurizados durante la distribución y transportación del producto. 2. Procedimiento para el Cumplimiento con las Inspecciones: a. Las violaciones encontradas al agente, al vendedor o al transportador de leche y productos de leche pasteurizados se le notificarán a la Planta Elaboradora. Disponiéndose que en aquellos casos donde los vehículos no pertenezcan a la Planta, las deficiencias serán notificadas al dueño (agente, vendedor O transportador) y se enviará copia a la Planta Elaboradora. Para corregir las violaciones encontradas, se concederá un plazo razonable de tiempo que dependerá de la naturaleza crítica de la deficiencia y la amenaza que pueda representar a la calidad del producto y al consumidor. Disponiéndose 16 que cuando exista un riesgo a la salud pública se requerirá la corrección inmediata. b. El original de la inspección se le entregará al agente, al vendedor, al transportador de leche y productos de leche pasteurizados o a la Planta Elaboradora, según aplique y la misma estará disponible cuando le sea requerida. C. Una reinspección se realizará al vencimiento del plazo concedido, para determinar si las violaciones encontradas fueron corregidas. De encontrarse una violación a los mismos requisitos, se suspenderá la licencia del agente, el vendedor o el transportador y la misma no se reinstalará hasta tanto se hayan corregido las deficiencias. En dichos casos, se someterá una comunicación escrita al Administrador, informándole la corrección de las deficiencias encontradas. En o antes de una semana, a partir de la fecha de recibo de la carta, se realizará una inspección para determinar el cumplimiento de los requisitos. De haber corregido las deficiencias señaladas, se reinstalará la licencia, de no ser este el caso, la licencia continuará suspendida. Mientras la licencia permanezca suspendida, el agente, el vendedor o el transportador no podrá realizar sus funciones según descritas en este Reglamento. En el caso de los vehículos de distribución, si en la reinspección se encontrara violación a los mismos requisitos, éstos no podrán utilizarse para transportar y/o distribuir leche y productos de leche hasta tanto se hayan corregido las deficiencias. El elaborador, el dueño o un representante de éstos será responsable de someter una comunicación escrita al Administrador, para informar que las deficiencias 17 encontradas han sido corregidas. El proceso para reinspeccionar y determinar la corrección de las deficiencias señaladas al vehículo será el mismo que el requerido en los casos de los agentes, vendedores 0 transportadores de leche y productos de leche. 3. Resistencia o Impedimento Todo agente, vendedor 0 transportador de leche y productos de leche pasteurizados permitirá el acceso de los inspectores o de funcionarios autorizados por el Administrador, a los vehículos de distribución, cuando así lo requieran éstos, con fines de inspección, reinspección, muestreo o investigación. Con iguales fines, los agentes, vendedores y transportadores de leche y productos de leche pasteurizados estarán disponibles cuando se estime pertinente. Cuando se emplee fuerza o violencia, intimidación, resistencia, obstrucción, que causen demora o estorben a cualquier empleado en el cumplimiento de sus funciones oficiales la persona podrá ser denunciada por violación a los artículos 256, 258 del Código Penal de Puerto Rico del 1974. La licencia del agente, vendedor 0 transportador de leche y productos de leche será suspendida y el vehículo no podrá utilizarse hasta que la persona permita el libre acceso y esté accesible para el trabajo del representante autorizado.
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