Regl. 6670, art. 14

Penalidades

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Cite as Reglamento Núm. 6670, Art. 14

a. Toda persona que viole, se niegue a cumplir 0 descuide el cumplimiento de cualquier disposición de la Ley y este Reglamento, 0 de cualquier orden O resolución del Administrador emitida al amparo del mismo, incurrirá en un delito menos grave y será castigado conforme a lo dispuesto en el Artículo 24(a) de la Ley 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada. 18 b. La violación 0 incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento u Ordenes Administrativas promulgadas por el Administrador conllevará, en adición a las sanciones provistas en el Artículo 24, de la Ley 34 de 11 de junio de 1957 según enmendado, la denegación, cancelación, revocación, o la no renovación de la licencia expedida por la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera, a tenor con la facultad concedida por el Artículo 11 de la Ley 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada.
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