Regl. 6670, art. 14
Penalidades
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Cite as Reglamento Núm. 6670, Art. 14
a. Toda persona que viole, se niegue a cumplir 0 descuide el
cumplimiento de cualquier disposición de la Ley y este
Reglamento, 0 de cualquier orden O resolución del Administrador
emitida al amparo del mismo, incurrirá en un delito menos grave y
será castigado conforme a lo dispuesto en el Artículo 24(a) de la
Ley 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada.
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b. La violación 0 incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento u
Ordenes Administrativas promulgadas por el Administrador
conllevará, en adición a las sanciones provistas en el Artículo 24, de
la Ley 34 de 11 de junio de 1957 según enmendado, la
denegación, cancelación, revocación, o la no renovación de la
licencia expedida por la Oficina de la Reglamentación de la
Industria Lechera, a tenor con la facultad concedida por el Artículo
11 de la Ley 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada.