Regl. 6685, art. 1.00

Aceite y grasa

Length: 648 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 6685, Art. 1.00

50 DBO ** Sólidos Suspendidos Totales ** Todos los límites están basados en una muestra compuesta de 24 horas, excepto temperatura, pH, cianuro, aceite y grasa. Se tomarán muestras fortuitas para temperatura, pH, cianuro, aceite y grasa, a menos que, a petición del usuario, la Autoridad apruebe el uso de una "muestra compuesta" calculada matemáticamente, basada en muestras fortuitas individuales analizadas por separado. La Autoridad especificará la forma en la que se recolectarán y se combinarán matemáticamente dichas muestras fortuitas. ** Los límites locales de aplicación general no están establecidos para estos parámetros. Sin embargo, los límites se pueden establecer en el permiso o la autorización de descarga de un usuario, basados en la capacidad de la operación de tratamiento. La Autoridad utilizará típicamente un valor automático de 250 mg/L en un permiso o REGLAMENTO SOBRE LOS SERVICIOS DE AGUA Y DE ALCANTARILLADOS II-8 autorización a menos que el usuario demuestre que un límite más alto no ocasionará paso de contaminantes sin tratar o interferencia. B. Límites locales específicos Los límites locales específicos para el sistema de tratamiento están desarrollados (y continuarán desarrollándose) para el sistema de tratamiento individual. Para cada sistema de tratamiento en particular, los límites locales específicos reemplazan los límites locales de aplicación general en su totalidad. Dichos límites aplican al punto en el que se descarga el agua residual al alcantarillado. Todas las concentraciones de metales se especifican para metales "totales" a menos que se indique otra cosa. La Autoridad puede imponer limitaciones de masa además, o en lugar de, los límites basados en la concentración. C. Límites adicionales o más estrictos La Autoridad se reserva el derecho de imponer límites de descarga adicionales y/o más estrictos aplicables a un usuario individual cuando la Autoridad determine que tal acción es necesaria para evitar paso de contaminantes sin tratar o interferencia o para evitar una violación del permiso NPDES de una planta de tratamiento o para garantizar el cumplimiento de las Normas de Calidad de Agua de la JCA o con las normas promulgadas a tenor con la Sección 303(c)(4) de la Ley. Además, se pueden adoptar limitaciones adicionales o más estrictas en un permiso o autorización inicial de descarga de aguas residuales, en la renovación de un permiso o autorización de descarga de aguas residuales 0 por iniciativa de la Autoridad mediante la modificación de un permiso 0 autorización de descarga de aguas residuales existente. D. Límites menos estrictos La Autoridad se reserva el derecho de modificar los límites locales específicos del Artículo 2.05(B) y de disponer límites locales menos estrictos para usuarios en particular cuando se pueda demostrar que los límites revisados no ocasionarán paso de contaminantes sin tratar 0 interferencia. Los cambios que envuelvan sólo la redistribución de la carga no doméstica máxima permitida para todos los usuarios (o para un subgrupo de usuarios identificado por la Autoridad) si la redistribución no aumenta la carga no doméstica total para dicho contaminante. El cambio deberá ser consistente con la metodología de redistribución para el sistema de tratamiento. En situaciones donde una modificación al límite pueda ocasionar un cambio en la carga máxima no doméstica permitida o la metodología de redistribución, el usuario que está solicitando el cambio debe demostrar a la satisfacción de la Autoridad, que un límite menos estricto no ocasionará paso de contaminantes sin tratar o interferencia. El usuario proveerá cualquier información adicional que la Autoridad le requiera para que ésta pueda tomar una decisión sobre la solicitud. REGLAMENTO SOBRE LOS SERVICIOS DE AGUA Y DE ALCANTARILLADOS II-9 E. Notificación sobre la implantación de límites locales La AAA proveerá notificación sobre el desarrollo y propuesta implantación de los límites locales propuestos a tenor con lo dispuesto en la Ley 170. Los usuario tendrán 30 días, a partir de la notificación, para hacer comentarios sobre los límites propuestos, solicitar reunión y/o vista administrativa al representante autorizado del Presidente Ejecutivo de la Autoridad.
Regl. 6685, art. 1.00: Aceite y grasa | Justis AI