Regl. 6685, art. 1.07 dup2

SUMINISTRO DE SERVICIO DE ALCANTARILLADO

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Cite as Reglamento Núm. 6685, Art. 1.07 dup2

A. A quién se suministrará el servicio de alcantarillado La Autoridad prestará servicios de alcantarillado a cualquier persona cuya propiedad tenga acceso a las troncales en uso y que haya cumplido con todos los requisitos establecidos. El dueño u operador de cualquier edificio o estructura adyacente a cualquier calle, avenida o vía pública que tenga un sistema de alcantarillado o que pueda tener acceso al mismo, se registrará como abonado sujeto a los términos y condiciones requeridos por la Autoridad. Dicha persona cesará de utilizar cualquier otro medio de disposición de aguas residuales, cuya descarga no está prohibida por este Reglamento, a menos que dicha persona sea dueña de un sistema independiente para tal disposición, y que esté construido y operado de conformidad con todas las leyes y reglamentos aplicables del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos. B. Acometidas de Alcantarillado Las instalaciones del servicio de alcantarillado que conectan el alcantarillado de la Autoridad con la instalación del abonado en la colindancia del mismo, quedará bajo el control exclusivo de la Autoridad y será propiedad de la Autoridad aunque el costo de dichas instalaciones pueda haber sido sufragado por el abonado. La Autoridad será responsable del mantenimiento de las conexiones hasta el límite de la propiedad del abonado, excluyendo las instalaciones para uso exclusivo del abonado. El abonado será responsable del mantenimiento de todas las instalaciones dentro de los límites de su propiedad o de las que sean para su uso exclusivo.
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