Regl. 6685, art. 1.07 dup2
SUMINISTRO DE SERVICIO DE ALCANTARILLADO
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Cite as Reglamento Núm. 6685, Art. 1.07 dup2
A. A quién se suministrará el servicio de alcantarillado
La Autoridad prestará servicios de alcantarillado a cualquier persona cuya
propiedad tenga acceso a las troncales en uso y que haya cumplido con todos los requisitos
establecidos. El dueño u operador de cualquier edificio o estructura adyacente a cualquier
calle, avenida o vÃa pública que tenga un sistema de alcantarillado o que pueda tener acceso
al mismo, se registrará como abonado sujeto a los términos y condiciones requeridos por la
Autoridad. Dicha persona cesará de utilizar cualquier otro medio de disposición de aguas
residuales, cuya descarga no está prohibida por este Reglamento, a menos que dicha
persona sea dueña de un sistema independiente para tal disposición, y que esté construido y
operado de conformidad con todas las leyes y reglamentos aplicables del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos.
B. Acometidas de Alcantarillado
Las instalaciones del servicio de alcantarillado que conectan el alcantarillado de la
Autoridad con la instalación del abonado en la colindancia del mismo, quedará bajo el
control exclusivo de la Autoridad y será propiedad de la Autoridad aunque el costo de
dichas instalaciones pueda haber sido sufragado por el abonado.
La Autoridad será responsable del mantenimiento de las conexiones hasta el lÃmite
de la propiedad del abonado, excluyendo las instalaciones para uso exclusivo del abonado.
El abonado será responsable del mantenimiento de todas las instalaciones dentro de los
lÃmites de su propiedad o de las que sean para su uso exclusivo.