Regl. 6685, art. 2.04

PROHIBICIÓN DE DESCARGA

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Cite as Reglamento Núm. 6685, Art. 2.04

A. Obligación de obtener un permiso o autorización Ningún usuario nuevo descargará en un sistema o instalación de tratamiento a menos que el usuario haya obtenido primero un permiso de conexión y un permiso de descarga o una autorización de descarga, según aplique, a tenor con este Reglamento. B. Prohibiciones generales de descarga Ningún usuario descargará, ni ocasionará que se descargue, ninguna de las siguientes sustancias o aguas residuales en un sistema de tratamiento. Todas las descargas nuevas cumplirán con las prohibiciones generales de descarga antes del comienzo de la descarga. 1. Ningún contaminante o agua residual que pase o interfiera con la operación o el funcionamiento de un sistema e instalación de tratamiento. Esta prohibición aplica a todos los usuarios de una instalación de tratamiento estén 0 no sujetos a cualquier Norma o Requisito Nacional Categórico de Pretratamiento o cualquier otro requisito federal 0 del Estado Libre Asociado. 2. Los desperdicios que contengan contaminantes según se describen a continuación: a. Contaminantes que representen un riesgo de fuego o explosión en una instalación de tratamiento, incluidos, pero sin limitarse a, aguas residuales o cualquier otra agua con un punto de inflamabilidad menor de 140°F (60°C) utilizando los métodos de ensayo especificados en el 40 CFR 261.21. b. Contaminantes que tengan cualquier propiedad corrosiva que pueda ocasionar daño a los sistemas e instalaciones de tratamiento de la Autoridad o al personal a cargo de éstas, pero en ningún caso las descargas podrán tener un pH menor de 5.0 ni mayor de 10.0. Cuando hay monitorización continua del pH, se permiten variaciones sujetas a las siguientes limitaciones: i. El tiempo total durante el cual los valores de pH estén fuera del rango requerido de valores de pH no sobrepasará las siete (7) horas y veitiseis (26) minutos durante cualquier mes natural; ni ninguna variación individual fuera del rango de valores de pH sobrepasará los treinta (30) minutos; ii. No está permitida variación individual alguna con valor de pH por debajo de 5.0 a menos que la operación pública de tratamiento (OPT) esté diseñada específicamente para acomodar dicha descarga. La AAA podría llegar a dicha determinación durante el desarrollo de los límites locales específicos para la instalación; REGLAMENTO SOBRE LOS SERVICIOS DE AGUA Y DE ALCANTARILLADOS II-4 iii. No está permitida variación alguna que ocasione paso de contaminantes sin tratar 0 interferencia. iv. No está permitida variación alguna de los valores máximos de pH basados en normas categóricas, a menos que esté expresamente permitido por dichas normas. c. Las sustancias sólidas, semisólidas o viscosas, incluidas, pero sin limitarse a, manteca, cera, grasas, aceites, plumas, sangre, tejido, vísceras, pelo, huesos y arena, en cantidades que ocasionen la obstrucción del flujo en cualquier instalación de tratamiento y tenga como resultado interferencia. d. Contaminantes sólidos o viscosos en cantidades que ocasionen obstrucción del flujo en las operaciones de tratamiento y tenga como resultado la interferencia. e. Huesos, cascarones de huevo y materia similar, incluida la descarga de desperdicios de trituradores de desperdicios, a menos que las partículas hayan sido reducidas a menos de media (1/2) pulgada en tamaño tomando en consideración las dimensiones de la partícula más grande. f. Cualquier contaminante, incluidos los contaminantes que demandan oxígeno (DBO, etc.) liberados en una descarga a una razón de flujo y/o concentración de contaminante que ocasione interferencia con la instalación de tratamiento. g. Cualquier descarga en una razón de flujo que pueda ocasionar interferencia. h. Cualquier líquido, vapor, contaminante o agua residual que, por razón de su temperatura, pueda inhibir la actividad biológica y tenga como resultado interferencia en el sistema de tratamiento o represente un riesgo a la salud del personal de mantenimiento del alcantarillado. En ningún caso, puede descargarse ningún líquido o vapor que ocasione que la temperatura en el punto más cercano a la descarga del usuario sobrepase los 60° C (140° F), a menos que la Autoridad apruebe límites alternos de temperatura. Además, en ningún caso, puede descargarse agua residual que ocasione que la temperatura de la corriente afluente de una instalación de tratamiento sobrepase los 40° C (104° F), a menos que la Autoridad Reguladora, a petición de la Autoridad, apruebe límites alternos de temperatura. i. Aguas residuales con una concentración de aceite y grasa mayor de 100 mg/L, a menos que un usuario reciba aprobación de la Autoridad de conformidad con el Artículo 2.05(D). En ningún caso, sin embargo, se permitirá a un usuario descargar aguas residuales que contengan aceite de petróleo, aceite no biodegradable para cortar metales o productos no biodegradables a base de aceite mineral en exceso de los 100 miligramos por litro (mg/L). En ningún REGLAMENTO SOBRE LOS SERVICIOS DE AGUA Y DE ALCANTARILLADOS II-5 momento, puede una descarga de cualquiera de las sustancias mencionadas anteriormente, O cualquier combinación de éstas, ocasionar paso de contaminantes sin tratar 0 interferencia en un sistema de tratamiento. j. Contaminantes que tengan como resultado la presencia de gases tóxicos, vapores 0 humos en el sistema de tratamiento, en cantidades que puedan ocasionar problemas agudos de salud y seguridad de un empleado. k. Cualquier contaminante transportado en camión o acarreado, excepto en los puntos de descarga designados por la Autoridad a tenor con un permiso o autorización de descarga a granel y con los permisos de acarreador de desperdicios. 1. Concentraciones de sólidos disueltos tales como cloruros y sulfatos, que ocasionen que la Autoridad tome medidas extraordinarias para mantener la operación de tratamiento funcionando adecuadamente. m. Cualquier isótopo o sustancia radiactiva, a menos que la Autoridad haya emitido un permiso especial para la descarga de dichas sustancias o sus isótopos, toda vez que quede demostrado satisfactoriamente que la media vida o la concentración de dichas sustancias o isótopos radiactivos no sobrepasa los límites aplicables establecidos por los Estados Unidos o el Estado Libre Asociado, incluidas las normas sobre agua potable, cuando apliquen. n. Cualquier sustancia tóxica o venenosa, ya sea sólida, líquida o gaseosa, en cantidades suficientes, para las cuales la Autoridad haya determinado que, previa consideración de las condiciones particulares de cada caso, ya sea individualmente o por interacción, puede interferir con una instalación de tratamiento, constituir un riesgo para la salud y/o para la vida de los seres humanos y/o de los animales, amenazar el ambiente, llegar a ser un estorbo público 0 constituir un riesgo irrazonable. O. Desperdicios que, por razón de su color, puedan ocasionar paso de contaminantes sin tratar o interferencia en la instalación de tratamiento, por consiguiente impartiendo color al efluente de la planta de tratamiento, lo que constituye una violación del permiso NPDES de la operación pública de tratamiento. p. Desperdicios que contengan elementos nocivos o efectos antibióticos que, de por sí o en conjunto con descargas de otras fuentes, ocasionen interferencia. q. Lodos sanitarios, cernidos u otros residuos provenientes de trampas o interceptores o del pretratamiento de desperdicios. r. Desperdicios biomédicos, con excepción de los autorizados específicamente por la Autoridad en un permiso o autorización de descarga. REGLAMENTO SOBRE LOS SERVICIOS DE AGUA Y DE ALCANTARILLADOS II-6 S. Aguas residuales que ocasionen, de por sí o en conjunto con otras fuentes, que el efluente de una operación de tratamiento no pase una prueba de toxicidad. t. Detergentes, surfactantes u otras sustancias en cantidades que formen espuma excesiva en una operación de tratamiento o puedan ocasionar interferencia. u. Cualquier material que contenga bifenilos policlorados (PCB, por sus siglas en inglés), a menos que esté autorizado por la Autoridad en un permiso o autorización de descarga. 3. Aguas pluviales, aguas superficiales, aguas subterráneas, aguas de un pozo artesiano, escorrentía de los techos, drenajes del subsuelo, condensados de agua desionizada o aguas de enfriamiento no contaminadas, a menos que esté autorizado específicamente por la Autoridad. 4. Cualquier material identificado como desperdicio peligroso a tenor con el 40 CFR 261 y cualquier revisión del mismo, excepto cuando apliquen reglamentos federales y de Puerto Rico.
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