Regl. 6685, art. 2.04
PROHIBICIÓN DE DESCARGA
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Cite as Reglamento Núm. 6685, Art. 2.04
A. Obligación de obtener un permiso o autorización
Ningún usuario nuevo descargará en un sistema o instalación de tratamiento a
menos que el usuario haya obtenido primero un permiso de conexión y un permiso de
descarga o una autorización de descarga, según aplique, a tenor con este Reglamento.
B. Prohibiciones generales de descarga
Ningún usuario descargará, ni ocasionará que se descargue, ninguna de las
siguientes sustancias o aguas residuales en un sistema de tratamiento. Todas las descargas
nuevas cumplirán con las prohibiciones generales de descarga antes del comienzo de la
descarga.
1. Ningún contaminante o agua residual que pase o interfiera con la operación o el
funcionamiento de un sistema e instalación de tratamiento. Esta prohibición aplica
a todos los usuarios de una instalación de tratamiento estén 0 no sujetos a
cualquier Norma o Requisito Nacional Categórico de Pretratamiento o cualquier
otro requisito federal 0 del Estado Libre Asociado.
2. Los desperdicios que contengan contaminantes según se describen a continuación:
a. Contaminantes que representen un riesgo de fuego o explosión en una
instalación de tratamiento, incluidos, pero sin limitarse a, aguas residuales o
cualquier otra agua con un punto de inflamabilidad menor de 140°F (60°C)
utilizando los métodos de ensayo especificados en el 40 CFR 261.21.
b. Contaminantes que tengan cualquier propiedad corrosiva que pueda ocasionar
daño a los sistemas e instalaciones de tratamiento de la Autoridad o al
personal a cargo de éstas, pero en ningún caso las descargas podrán tener un
pH menor de 5.0 ni mayor de 10.0. Cuando hay monitorización continua del
pH, se permiten variaciones sujetas a las siguientes limitaciones:
i. El tiempo total durante el cual los valores de pH estén fuera del rango
requerido de valores de pH no sobrepasará las siete (7) horas y veitiseis
(26) minutos durante cualquier mes natural; ni ninguna variación
individual fuera del rango de valores de pH sobrepasará los treinta (30)
minutos;
ii. No está permitida variación individual alguna con valor de pH por debajo
de 5.0 a menos que la operación pública de tratamiento (OPT) esté
diseñada especÃficamente para acomodar dicha descarga. La AAA podrÃa
llegar a dicha determinación durante el desarrollo de los lÃmites locales
especÃficos para la instalación;
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iii. No está permitida variación alguna que ocasione paso de contaminantes sin
tratar 0 interferencia.
iv. No está permitida variación alguna de los valores máximos de pH basados
en normas categóricas, a menos que esté expresamente permitido por
dichas normas.
c. Las sustancias sólidas, semisólidas o viscosas, incluidas, pero sin limitarse a,
manteca, cera, grasas, aceites, plumas, sangre, tejido, vÃsceras, pelo, huesos y
arena, en cantidades que ocasionen la obstrucción del flujo en cualquier
instalación de tratamiento y tenga como resultado interferencia.
d. Contaminantes sólidos o viscosos en cantidades que ocasionen obstrucción del
flujo en las operaciones de tratamiento y tenga como resultado la
interferencia.
e. Huesos, cascarones de huevo y materia similar, incluida la descarga de
desperdicios de trituradores de desperdicios, a menos que las partÃculas hayan
sido reducidas a menos de media (1/2) pulgada en tamaño tomando en
consideración las dimensiones de la partÃcula más grande.
f. Cualquier contaminante, incluidos los contaminantes que demandan oxÃgeno
(DBO, etc.) liberados en una descarga a una razón de flujo y/o concentración
de contaminante que ocasione interferencia con la instalación de tratamiento.
g. Cualquier descarga en una razón de flujo que pueda ocasionar interferencia.
h. Cualquier lÃquido, vapor, contaminante o agua residual que, por razón de su
temperatura, pueda inhibir la actividad biológica y tenga como resultado
interferencia en el sistema de tratamiento o represente un riesgo a la salud del
personal de mantenimiento del alcantarillado. En ningún caso, puede
descargarse ningún lÃquido o vapor que ocasione que la temperatura en el
punto más cercano a la descarga del usuario sobrepase los 60° C (140° F), a
menos que la Autoridad apruebe lÃmites alternos de temperatura. Además, en
ningún caso, puede descargarse agua residual que ocasione que la temperatura
de la corriente afluente de una instalación de tratamiento sobrepase los 40° C
(104° F), a menos que la Autoridad Reguladora, a petición de la Autoridad,
apruebe lÃmites alternos de temperatura.
i. Aguas residuales con una concentración de aceite y grasa mayor de 100 mg/L,
a menos que un usuario reciba aprobación de la Autoridad de conformidad
con el ArtÃculo 2.05(D). En ningún caso, sin embargo, se permitirá a un
usuario descargar aguas residuales que contengan aceite de petróleo, aceite no
biodegradable para cortar metales o productos no biodegradables a base de
aceite mineral en exceso de los 100 miligramos por litro (mg/L). En ningún
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momento, puede una descarga de cualquiera de las sustancias mencionadas
anteriormente, O cualquier combinación de éstas, ocasionar paso de
contaminantes sin tratar 0 interferencia en un sistema de tratamiento.
j. Contaminantes que tengan como resultado la presencia de gases tóxicos,
vapores 0 humos en el sistema de tratamiento, en cantidades que puedan
ocasionar problemas agudos de salud y seguridad de un empleado.
k. Cualquier contaminante transportado en camión o acarreado, excepto en los
puntos de descarga designados por la Autoridad a tenor con un permiso o
autorización de descarga a granel y con los permisos de acarreador de
desperdicios.
1. Concentraciones de sólidos disueltos tales como cloruros y sulfatos, que
ocasionen que la Autoridad tome medidas extraordinarias para mantener la
operación de tratamiento funcionando adecuadamente.
m. Cualquier isótopo o sustancia radiactiva, a menos que la Autoridad haya
emitido un permiso especial para la descarga de dichas sustancias o sus
isótopos, toda vez que quede demostrado satisfactoriamente que la media vida
o la concentración de dichas sustancias o isótopos radiactivos no sobrepasa
los lÃmites aplicables establecidos por los Estados Unidos o el Estado Libre
Asociado, incluidas las normas sobre agua potable, cuando apliquen.
n. Cualquier sustancia tóxica o venenosa, ya sea sólida, lÃquida o gaseosa, en
cantidades suficientes, para las cuales la Autoridad haya determinado que,
previa consideración de las condiciones particulares de cada caso, ya sea
individualmente o por interacción, puede interferir con una instalación de
tratamiento, constituir un riesgo para la salud y/o para la vida de los seres
humanos y/o de los animales, amenazar el ambiente, llegar a ser un estorbo
público 0 constituir un riesgo irrazonable.
O. Desperdicios que, por razón de su color, puedan ocasionar paso de
contaminantes sin tratar o interferencia en la instalación de tratamiento, por
consiguiente impartiendo color al efluente de la planta de tratamiento, lo que
constituye una violación del permiso NPDES de la operación pública de
tratamiento.
p. Desperdicios que contengan elementos nocivos o efectos antibióticos que, de
por sà o en conjunto con descargas de otras fuentes, ocasionen interferencia.
q. Lodos sanitarios, cernidos u otros residuos provenientes de trampas o
interceptores o del pretratamiento de desperdicios.
r. Desperdicios biomédicos, con excepción de los autorizados especÃficamente
por la Autoridad en un permiso o autorización de descarga.
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S. Aguas residuales que ocasionen, de por sà o en conjunto con otras fuentes, que
el efluente de una operación de tratamiento no pase una prueba de toxicidad.
t. Detergentes, surfactantes u otras sustancias en cantidades que formen espuma
excesiva en una operación de tratamiento o puedan ocasionar interferencia.
u. Cualquier material que contenga bifenilos policlorados (PCB, por sus siglas
en inglés), a menos que esté autorizado por la Autoridad en un permiso o
autorización de descarga.
3. Aguas pluviales, aguas superficiales, aguas subterráneas, aguas de un pozo
artesiano, escorrentÃa de los techos, drenajes del subsuelo, condensados de agua
desionizada o aguas de enfriamiento no contaminadas, a menos que esté
autorizado especÃficamente por la Autoridad.
4. Cualquier material identificado como desperdicio peligroso a tenor con el 40
CFR 261 y cualquier revisión del mismo, excepto cuando apliquen reglamentos
federales y de Puerto Rico.