Regl. 6685, art. 2.09 dup2
PUBLICACIÓN DE LOS NOMBRES DE USUARIOS EN
Length: 471 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 6685, Art. 2.09 dup2
INCUMPLIMIENTO SIGNIFICATIVO
La Autoridad publicará anualmente, en el periódico de mayor circulación
publicado en cada municipio en donde esté ubicada una planta de tratamiento y/o en un
periódico de circulación general en todo Puerto Rico, una lista de los usuarios que, en
cualquier momento durante los doce (12) meses anteriores, estuvieran en incumplimiento
significativo con los Requisitos de Pretratamiento aplicables.
El término "incumplimiento significativo" significará:
A. Violaciones crónicas de los lÃmites de descarga para aguas residuales, definidas en
este Reglamento como aguas en las que el sesenta y seis por ciento (66%) o más
de las mediciones tomadas durante un perÃodo de seis meses sobrepasan, en
cualquier cantidad, el lÃmite mÃnimo diario o el lÃmite promedio para el mismo
parámetro contaminante.
B. Violaciones de los Criterios Técnicos de Revisión (TRC, por sus siglas en inglés),
definidos en este Reglamento como los criterios en los que el treinta y tres por
ciento (33%) o más de las mediciones de aguas residuales tomadas para cada
parámetro contaminante durante un perÃodo de seis meses es igual o sobrepasa el
producto del lÃmite máximo diario o del lÃmite promedio multiplicado por los
criterios TRC aplicable (TRC = 1.4 para DBO, SST, grasa animal o vegetal,
aceite y grasa, y 1.2 para todos los demás contaminantes, con excepción del pH);
C. Cualquier otra violación del lÃmite de pretatamiento de un efluente (lÃmite
máximo diario o un promedio de más largo plazo) que la Autoridad determine que
ha ocasionado, de por sà o en combinación con otras descargas, paso de
contaminantes sin tratar o interferencia, incluido poner en peligro la salud del
personal de la planta de tratamiento o del público en general;
D. Cualquier descarga de un contaminante que haya ocasionado peligro inminente al
público o al ambiente O que haya tenido como resultado que la Autoridad ejerza
su facultad en caso de emergencia para detener o evitar dicha descarga;
E. No cumplir, dentro de los noventa (90) dÃas posteriores a la fecha programada,
con una de las etapas del plan de cumplimiento contenidas en un permiso de
descarga o en una orden de cumplimiento para comenzar una construcción,
finalizar una construcción o lograr la meta final de cumplimiento;
F. No suministrar, dentro de los treinta (30) dÃas posteriores a la fecha de
vencimiento, cualquiera de los informes requeridos, incluyendo los informes
básicos de monitorización, los informes sobre cumplimiento de las fechas lÃmites
de una norma categórica de pretratamiento, los informes periódicos de automonitorización y los informes sobre el cumplimiento con los itinerarios de planes
de cumplimiento;
REGLAMENTO SOBRE LOS SERVICIOS DE AGUA Y DE ALCANTARILLADOS
II-15
G. No informar con precisión un incumplimiento; o
H. Cualquier otra violación, o violaciones, que la Autoridad determine que
ocasionará un efecto adverso en la operación o la implantación de su programa de
pretratamiento a tenor con este Reglamento.