Regl. 6685, art. 2.09 dup2

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Cite as Reglamento Núm. 6685, Art. 2.09 dup2

INCUMPLIMIENTO SIGNIFICATIVO La Autoridad publicará anualmente, en el periódico de mayor circulación publicado en cada municipio en donde esté ubicada una planta de tratamiento y/o en un periódico de circulación general en todo Puerto Rico, una lista de los usuarios que, en cualquier momento durante los doce (12) meses anteriores, estuvieran en incumplimiento significativo con los Requisitos de Pretratamiento aplicables. El término "incumplimiento significativo" significará: A. Violaciones crónicas de los límites de descarga para aguas residuales, definidas en este Reglamento como aguas en las que el sesenta y seis por ciento (66%) o más de las mediciones tomadas durante un período de seis meses sobrepasan, en cualquier cantidad, el límite mínimo diario o el límite promedio para el mismo parámetro contaminante. B. Violaciones de los Criterios Técnicos de Revisión (TRC, por sus siglas en inglés), definidos en este Reglamento como los criterios en los que el treinta y tres por ciento (33%) o más de las mediciones de aguas residuales tomadas para cada parámetro contaminante durante un período de seis meses es igual o sobrepasa el producto del límite máximo diario o del límite promedio multiplicado por los criterios TRC aplicable (TRC = 1.4 para DBO, SST, grasa animal o vegetal, aceite y grasa, y 1.2 para todos los demás contaminantes, con excepción del pH); C. Cualquier otra violación del límite de pretatamiento de un efluente (límite máximo diario o un promedio de más largo plazo) que la Autoridad determine que ha ocasionado, de por sí o en combinación con otras descargas, paso de contaminantes sin tratar o interferencia, incluido poner en peligro la salud del personal de la planta de tratamiento o del público en general; D. Cualquier descarga de un contaminante que haya ocasionado peligro inminente al público o al ambiente O que haya tenido como resultado que la Autoridad ejerza su facultad en caso de emergencia para detener o evitar dicha descarga; E. No cumplir, dentro de los noventa (90) días posteriores a la fecha programada, con una de las etapas del plan de cumplimiento contenidas en un permiso de descarga o en una orden de cumplimiento para comenzar una construcción, finalizar una construcción o lograr la meta final de cumplimiento; F. No suministrar, dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de vencimiento, cualquiera de los informes requeridos, incluyendo los informes básicos de monitorización, los informes sobre cumplimiento de las fechas límites de una norma categórica de pretratamiento, los informes periódicos de automonitorización y los informes sobre el cumplimiento con los itinerarios de planes de cumplimiento; REGLAMENTO SOBRE LOS SERVICIOS DE AGUA Y DE ALCANTARILLADOS II-15 G. No informar con precisión un incumplimiento; o H. Cualquier otra violación, o violaciones, que la Autoridad determine que ocasionará un efecto adverso en la operación o la implantación de su programa de pretratamiento a tenor con este Reglamento.
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